Sentencia nº 05001233100020040532101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755446

Sentencia nº 05001233100020040532101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente05001233100020040532101
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 050012331000200405321 01.-

NÚMERO INTERNO 2000- 2010.-

AUTORIDADES MUNICIPALES.-

ACTOR: JOSÉ ROMAÑA PALACIO.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda presentada por J.R.P. contra el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia).

LA DEMANDA

JOSÉ ROMAÑA PALACIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, efectuar las siguientes declaraciones :

Declarar la nulidad de los actos fictos negativos originados en el silencio del Municipio de Vigía del Fuerte frente a las peticiones que radicó el 18 de julio de 2001 y 7 de abril de 2003, mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y cesantías.

Declarar que entre él y el Municipio demandado existió una relación laboral, mediante una vinculación legal y reglamentaria, la cual tuvo lugar entre el 3 de febrero de 1997 y el 3 de agosto de 2000, lapso en el que se desempeñó como Auxiliar de Saneamiento Básico Ambiental .

Declarar que la entidad demandada no ha pagado al actor las primas de vacaciones y de navidad (durante todo el tiempo de servicios), la prima de servicios (causada entre el 1 de enero de 1999 hasta el 3 de agosto de 2000) y tampoco le consignó el auxilio de cesantías, tal y como lo orena la Ley 344 de 1996 (artículo 13) y los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

Que se condene al Municipio de Vigía del Fuerte a pagarle las sumas de dinero causadas por los siguientes conceptos:

Prima de servicios: correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 hasta el 3 de agosto de 2000.

Primas de vacaciones y de navidad.

Auxilio de Cesantías.

Que se condene a la entidad demandada a pagarle la suma de $11.701, 66 diarios y desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 15 de febrero de 1999, $13.900 diarios y, $17.433 diarios desde el día 16 de febrero del 2000 hasta el día en el que el demandado pague el total de lo adeudado al demandante por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, sanción moratoria decantada en el cánon 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 .

Como sustento de sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Mediante el Decreto 003 del 3 de febrero de 1997 y acta de posesión de ese mismo día, el Municipio de V. delF. lo vinculó en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Saneamiento Ambiental, con la asignación mensual que se detalla a continuación:

Año Asignación mensual

1997 $351.050.-

1998 $416.000.-

1999 $523.000.-

2000 $523.000.-

La entidad demandada no le ha pagado las primas de vacaciones y de navidad, ni el auxilio de cesantías, causados durante todo el tiempo de servicios.

El Municipio tampoco le ha cancelado la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 3 de agosto de 2000, fecha de terminación del vínculo laboral.

Agotó la vía gubernativa mediante derechos de petición que presentó los días 18 de julio de 2001 y 7 de abril de 2003, los cuales nunca fueron respondidos por el demandado.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas el demandante invocó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 25 y 53.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, los artículos 99, 104 y 105.

D.D.L. 1045 de 1978, los artículos 25, 29 y 30.

Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 11.

Del Decreto Ley 3118 de 1968, el artículo 33.

D.D.L. 1042 de 1978, el artículo 58.

Para sustentar el concepto de la violación, manifestó que su vínculo laboral con la administración se encuentra demostrado mediante el Decreto 004 del 3 de febrero de 1997 y que el mismo genera en su favor las prestaciones sociales establecidas en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, 104 y 105 de la Ley 50 de 1990; 25, 29 y 30 del Decreto Ley 1045 de 1978; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y; 58 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones, pues el gasto se encontraba presupuestado y existe disponibilidad para el pago. Dijo finalmente que agotó la vía gubernativa sin que la administración efectuara pronunciamiento alguno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), no contestó la demanda .

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En primer lugar, sostuvo que en este caso efectivamente se configuró el silencio administrativo negativo respecto de los derechos de petición que elevó el demandante.

Posteriormente, se refirió a lo acreditado en el proceso y dijo que en el caso de autos se demostró i) que el señor J.R.P. laboró al servicio del Municipio demandado en el cargo de auxiliar de saneamiento ambiental, el cual desempeñó desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 3 de agosto del año 2000 y, ii) que el 23 de septiembre de 2003, el Municipio de Vigía del Fuerte, le canceló al actor la suma de $2.765.425.oo por concepto de prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad y auxilio de cesantías.

Señaló que el Municipio ya le pagó al demandante las prestaciones que reclama mediante esta acción judicial, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización alguna.

En lo que tiene que ver con la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo, consideró que:

En el caso concreto, el señor R.P. no acreditó el incumplimiento de esta obligación, pues no demostró que empleador no consignó las cesantías antes de la fecha límite, en el fondo elegido por él, lo que bien pudiera haberse logrado con una simple certificación expedida por el fondo por él elegido para el efecto.

Ello se traduce entonces, en la inexistencia de prueba del incumplimiento, lo que apareja la negativa de reconocimiento por éste concepto

Y agregó:

Si bien en procesos en los que figura como demandado el Municipio de Vigía del Fuerte, esta S. ha accedido a las pretensiones de la demanda, ello no es posible en el caso concreto, habida consideración que dentro de aquellos procesos se examinó lo relativo a la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, mientras que en éste ni siquiera tal punto se abordó puesto que la parte demandante no lo formuló en la demanda.

Luego, si las pretensiones de la demanda trazan los extremos de la litis y, de contera, el objeto del pronunciamiento del Juez, no es posible en el caso concreto abordar el examen de tal punto

EL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

Al efecto, sostuvo que el Municipio de Vigía del Fuerte obró con negligencia, pues no contestó los derechos de petición ni la demanda, y solo hasta el año 2003 le canceló las prestaciones que le adeudaba (tres años después de haber concluido la relación laboral), sin reconocerle la indexación de esas sumas de dinero que se habían desvalorizado.

En lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías, indicó que la entidad territorial desconoció la normatividad que establece que esa prestación debe ser liquidada anulamente y consignada en un fondo a más tardar el día 14 de febrero del año siguiente; razón por la cual debe pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías.

A su juicio, el a-quo se equivocó cuando afirmó que no acreditó el incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente las censarías, porque en el hecho séptimo de la demanda indicó que el demandado nunca consignó el auxilio de cesantías a favor del actor en un fondo autorizado por la Ley , expresión que constituye una afirmación indefinida que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no necesita probarse, correspondiéndole al Municipio demandado desvirtuar esa afirmación.

Adujo que era deber de la administración consignarle oportunamente las cesantías en un fondo que, si no era elegido por el trabajador, debía ser seleccionado por el Municipio.

Indicó que en las pretensiones de la demanda, si solicitó el pago de la sanción moratoria, y que si bien las Leyes 344 y 244 de 1996, se refieren a esa sanción, señalan supuestos distintos en los cuales procede.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que consideró que en este caso se debe condenar al Municipio demandado al pago de la sanción por la no consignación oportuna de las censantías del actor en el fondo respectivo.

Al efecto, sostuvo que está probado que el demandante ingresó a laborar en el Municipio del Vigía del Fuerte el 3 de febrero de 1997 y que estuvo vinculado hasta el 3 de agosto de 2000, razón por la cual, el régimen de cesantías que le es aplicable es el anualizado.

Explicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, la entidad demandada tenía la obligación de liquidar la cesantía los 31 de diciembre de cada año...

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