Sentencia nº 05001233100020050429001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755462

Sentencia nº 05001233100020050429001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2011

Fecha14 Julio 2011
Número de expediente05001233100020050429001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).

Expediente: 050012331000200504290 01

Referencia: 1558-2010

Actor: R.A.R.P.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora R.A.R.P. contra la Nación

Ministerio de Educación Nacional

Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

ANTECEDENTES

La señora R.A.R.P., en su condición de cónyuge supérstite del señor M.A.V. solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 33622 de 23 de agosto de 2004, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia, por la cual se le negó el reconcomiendo y pago de una pensión de sobreviviente, por la muerte de su esposo el señor M.A.V., quien se desempeñaba como docente del citado departamento.

Resolución No. 34174 de 3 de noviembre de 2004 por la cual el representante del Ministerio de Educación en el departamento de Antioquia, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 33622 de 2004, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a la demandante una pensión de sobreviviente, a causa de la muerte del señor M.A.V., cuyo monto debe ser el 75% del promedio de salarios devengados por el causante en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Igualmente, solicitó que el valor de la pensión sea incrementado anualmente y que se condene a la demandada a pagar, a favor de la demandante los intereses legales a partir del día en que se produjo la muerte del causante.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Señala la demandante que, el señor M.A.V. prestó sus servicios como profesor de tiempo completo en educación primaria, en establecimientos educativos oficiales del departamento de Antioquia, durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 1979 y el 3 de abril de 1996.

Así mismo, indicó que el señor M.A.V. contrajo matrimonio con la demandante el 7 de enero de 1977, y que en dicha unión fueron procreados varios hijos.

El 3 de abril de 1996 el señor M.A.V. falleció razón por la cual, la señora R.A.R.P. solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 .

El Representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio, Regional Antioquia, mediante Resolución No. 33622 de 23 de agosto de 2004 negaron la referida solicitud, con el argumento de que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no le resulta aplicable a los docentes, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 279 ibídem.

Manifestó la demandante que, encontrándose dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 33633 de 2004 el cual fue resuelto por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio, Regional Antioquia, mediante Resolución No. 31234 de 2004, confirmándola en todas sus partes.

Argumentó que, si bien el causante no cumplió los dieciocho años de servicio exigidos por el Decreto 224 de 1972, para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del principio de favorabilidad, debió reconocerle la citada prestación pensional en aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 48.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 71 de 1988, el artículo 3.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 46.

D.D.R. 1160 de 1989, el artículo 5.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora R.A.R.P., ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le resultan aplicables las reglas revistas por la Ley 100 de 1993, en tanto conllevan un trato más favorable para sus pretensiones.

Así las cosas, se sostuvo que es indiscutible el derecho que le asiste a la demandante a recibir la pensión de sobreviviente, pues se encuentra acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que para el efecto instituyó el legislador, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en innumerables pronunciamientos la posibilidad que del que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio disponga el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente, dando aplicación al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud al principio de favorabilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 71 a 79):

Argumentó que, teniendo en cuenta que el señor M.A.V. ostentaba la calidad de docente oficial, no hay duda de que su situación particular, esto es, la solitud de su cónyuge supérstite de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, se rige por lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994, 91 de 1989 y 60 de 1993 toda vez que, que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran excluidos del régimen general de pensiones.

Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior el régimen especial a que se encontraba sometido el causante no contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva de las reglas consagradas por la Ley 100 de 1993 para tal efecto.

Reiteró que, los actos administrativos demandados únicamente se limitan a hacer cumplir la reglamentación especial que rige en material prestacional para los docentes, en tanto el señor M.A.V. al momento de su muerte no cumplía las exigencias legales necesarias para reconocerle a sus sobrevivientes una prestación pensional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 24 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas, y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, con las siguientes consideraciones (fls. 145 a 154, cuaderno No.1):

En primer lugar, el Tribunal analizó el régimen especial de seguridad social integral de los docentes, señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal régimen consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes solamente para los docentes que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años.

Indicó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., excepción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional bajo la condición de que su aplicación no vulnerara el principio de igualdad.

No obstante lo anterior, en consideración a los principios de favorabilidad en materia pensional, equidad e igualdad, cuando un docente fallece antes de cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972, su grupo familiar puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos

Bajo estos supuestos, precisó, que el Consejo de Estado ha dispuesto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al grupo familiar de los docentes fallecidos que no alcanzaron a cumplir los 18 años de prestación de servicios.

Concluyó, que de acuerdo con lo anterior, a la demandante le asiste el derecho de gozar de la pensión de sobreviviente toda vez que, la situación particular del señor M.A.V. se ajustaba a lo previsto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado más de 50 semanas antes del momento de su muerte.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, en los siguientes términos (fl. 163 a 165):

Sostiene en primer lugar que, el régimen pensional de los docentes goza de unas características especiales, en tanto consagra unas condiciones taxativas para acceder al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, las cuales no se encuentran satisfechas en el caso concreto.

Advierte que, no es posible resolver la petición de la demandante bajo las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dado que, el artículo 279 ibídem exceptúa de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisó que, en lo que se refiere a los docentes existen normas especiales que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes razón por la cual, no era procedente como lo hizo el Tribunal aplicar al caso concreto el régimen general, en tanto sus normas únicamente son de recibo cuando no existe disposición que regule expresamente un asunto.

CONSIDERACIONES

Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

El problema jurídico

Se trata de determinar en el presente asunto, si a la solicitud formulada por la demandante ante el...

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