Sentencia nº 05001233100020100206101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755526

Sentencia nº 05001233100020100206101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente05001233100020100206101
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. AC-08001-23-31-000-2010-02061-01

ACTOR: OSWALDO LOTERO MUÑOZ

ACCIONADA: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE

HACIENDA, SUBSECRETARÍA DE RENTAS MUNICIPALES

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra la providencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por constituir un hecho superado.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El señor O.L.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas Municipales, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada al no contestar la petición radicada el 10 de agosto de 2010.

Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad demandada que dentro de un término perentorio conteste de manera oportuna, concreta, de fondo y eficaz la petición formulada.

Hechos en que fundamenta las pretensiones:

El 10 de agosto de 2010, el actor radicó bajo el No. 012010000100352, un derecho de petición en la Secretaría de Hacienda de Medellín, Servicios de Rentas, mediante el cual reiteró y actualizó la solicitud que había presentado el 11 de marzo de 2010, Radicado No. 0091039, solicitando lo siguiente:

(& )

  1. Decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescritas. Y

  2. Que se expida el nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo (artículo 18 del Acuerdo 67 del 2008), por no haber sido posible cancelar las facturas por concepto de impuesto predial unificado correspondientes a un año, con el objeto de realizar un convenio de pago.

Con la nueva petición adjuntó la Resolución mediante la cual el Subsecretario Tesorero de Rentas de la Unidad de Cobro Coactivo declaró probada la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en la Resolución de 22 de julio de 1997, Liquidación Oficial del Tributo por Impuesto Predial; y el Oficio No. 259 JABL de 7 de julio de 2010, a través del cual se informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito que se ordenó la cancelación del embargo del inmueble con Matrícula No. 01N-5101404, de propiedad del accionante.

A pesar de haber insistido en obtener respuesta de la anterior solicitud, a la fecha de presentación de la tutela esta no se ha formalizado.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El abogado de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, contestó la tutela a folios 11 y 12 del expediente, solicitando rechazar por improcedente la acción incoada con fundamento en lo siguiente:

El derecho de petición referido en los hechos de la demanda fue atendido mediante la Resolución No. 15709 de 3 de noviembre de 2010, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y notificada a través del Corregidor del Corregimiento Santa Elena, el mismo día.

La diligencia de notificación del anterior acto se hizo enviando la correspondencia a la Casa de Gobierno del Corregimiento porque el actor manifestó vivir en la Vereda El Plan y hallarse imposibilitado de suministrar una dirección de correspondencia.

En relación con la petición, la Entidad mediante la Resolución No. 15709 de 2010, contestó lo siguiente:

(& )

La mencionada Resolución M-08997, que constituía el título ejecutivo para el proceso de cobro que se le adelantó en la Subsecretaría Tesorería de Rentas, determinaba lo adeudado por concepto del Impuesto Predial Unificado por las vigencias anteriores a 1997. Al ser decretada la prescripción de la deuda contenida en dicha Resolución, se extinguió el derecho que tenía la Administración Tributaria Municipal para realizar su cobro coactivo. El 26 de agosto del presente año, se procedió al ajuste de su cuenta corriente del Impuesto Predial Unificado, deduciendo de la misma la suma de $458.553, la cual llevada a valor presente incluidos los intereses de mora, fue de $3.001.781, hecho que se refleja en la factura de cuarto trimestres del año 2010, una vez liquidados los intereses de mora por lo adeudado de 1997 a la fecha.

En consecuencia, manifestó no haberle vulnerado derecho alguno al tutelante, sino que por el contrario, le han brindado todas las garantías.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010, negó el amparo por constituir un hecho superado (fls. 20-24), con los siguientes argumentos:

El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1º estableció que toda persona mediante un proceso preferente y sumario puede obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos fueren vulnerados por la acción u omisión de las Entidades Públicas o los particulares, en los casos previstos por la Ley.

El Derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta, oportuna, clara y precisa de la cuestión, la cual deberá ser puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, su protección efectiva es a través de la acción de tutela con la finalidad de que el interesado obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud.

En el sub-lite, el actor manifestó que la accionada no contestó la petición de 10 de agosto de 2010, empero, la Entidad adujo que mediante Resolución No. 15709 de 3 de noviembre de 2010, la había contestado.

El A quo encontró satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del actor, por cuanto la Resolución No. 15709 de 2010, a pesar de haberse expedido de manera tardía, resuelve en forma precisa y de fondo la solicitud. En ese orden de ideas, el amparo invocado ha perdido razón de ser, porque la vulneración ha cesado constituyéndose en hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

El anterior proveído fue impugnado por el actor a folio 27 del expediente, con la siguiente fundamentación:

La Entidad accionada no contestó oportunamente y de fondo la petición formulada, de suerte que la Resolución No. 15709 de 2010, resolvió la primera petición, pero la segunda quedó sin respuesta, en tanto que había solicitado (& ) que se expida el nuevo acto administrativo que constituye la liquidación oficial del tributo (artículo 18 del Acuerdo 67 del 2008), por no haber sido posible cancelar las facturas por concepto de impuesto predial unificado correspondientes a un año con el objeto de realizar un convenio de pago.

La Administración Municipal no dijo nada sobre la segunda petición (la complementaria) y con ello (& ) amenaza adicionalmente el derecho fundamental al Debido Proceso; ya que solo se limitaron anexar a la resolución las cuentas de predial (artículo 2 de la parte resolutiva),...

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