Sentencia nº 05001233100020110032501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755594

Sentencia nº 05001233100020110032501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2011

Fecha30 Mayo 2011
Número de expediente05001233100020110032501
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación No. 05001 23 31 000 2011 00325 01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A., NIVEL I SIAP S.A.

Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS MEDELLÍN

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
  1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección

A través de su R.L., y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y petición.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

2.1. El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 que contiene el Estatuto Aduanero, contempla la figura del Análisis Integral, en virtud de la cual, es posible subsanar los errores u omisiones de descripción de la Declaración de Importación.

2.2. Haciendo uso de la citada disposición, y con el fin de subsanar las omisiones en cuanto a la marca de la mercancía importada presentadas en la Declaración de Importación identificada con autoadhesivo No.13929011320050 de septiembre 20 de 2010, la parte actora presentó Declaración de Legalización con autoadhesivo No. 12067010512841 de 6 de octubre de 2010, aportando la correspondiente Lista de Empaque, documento que soporta la Declaración de Importación.

2.3. De acuerdo con al Acta de Inspección de octubre 7 de 2010, el funcionario de la Aduana que intervino en la práctica de la diligencia, negó el levante de la mercancía, bajo el argumento que el Análisis Integral no era procedente.

2.4. Ante tal negativa, la Sociedad actora elevó petición solicitando la reconsideración de la anterior decisión, la cual obtuvo respuesta por parte de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través del Oficio No.1-90-201-245-1351 de noviembre 8 de 2010, en el cual se confirmó lo decidido el 7 de octubre.

2.5. Contra el citado Oficio, la Sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, actuación que dio lugar a la expedición del Oficio No.1-90-201-245-1480-de 10 de diciembre de 2010, a través del cual, la Entidad accionada sostuvo que los recursos impetrados eran improcedentes, en razón a que el Oficio impugnado no estaba decidiendo de fondo un asunto.

2.6. Afirma la parte actora, que la anterior afirmación carece de veracidad, toda vez que la actuación relacionada con la Autorización de Levante de una mercancía es la última etapa del proceso de nacionalización de las mercaderías de procedencia extranjera.

2.7. En este orden de ideas, sostiene que la negativa de decidir los recursos interpuestos, constituye una vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues deja a la Agencia de Aduanas sin otro medio de defensa válido, y de paso le obstaculiza la posibilidad de acudir a la Jurisdicción.

2.8. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional proteja los derechos conculcados, ordenando al Ente demandado que resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio No.1-90-201-245-1351 de 8 de noviembre de 2010.

  1. Contestación de la Solicitud de Tutela

    3.1. La DIAN

    Dirección Seccional de Aduanas de Medellín

    División de Gestión Jurídica, mediante escrito visible a folio 40, solicitó desestimar las pretensiones de la Acción. Al efecto anotó, que las actuaciones administrativas censuradas se surtieron en virtud del proceso de importación de mercancías al territorio colombiano, sin que en ningún momento implique la expedición de actos administrativos.

    A la Sociedad demandante se le garantizó el debido proceso de conformidad con la normatividad aduanera, razón por la que no es válido que pretenda hacer uso de la Acción Constitucional para reabrir un asunto finiquitado en instancia administrativa. La mercancía objeto del proceso de legalización, nunca estuvo amparada bajo una declaración de importación en el territorio nacional, pues incumplió con los requisitos exigidos por la DIAN para otorgar el respectivo levante, o autorizar su libre disposición. En consecuencia, a la demandante sólo le surgió la posibilidad de legalizar la mercancía, no de disponer de la misma, ya que la Lista de Empaque no satisfizo las condiciones exigidas.

    Los recursos interpuestos por la Sociedad actora no proceden; la medida adoptada por la DIAN corresponde a un asunto que no fue decidido de fondo, pues es un mero trámite interlocutorio que no crea derechos y se encuentra sometido al cumplimiento de una condición. Las pretensiones de la Acción de Tutela incoada, son jurídicamente imposibles de acatar, pues están por fuera del marco normativo.

  2. Sentencia Impugnada

    El Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia de 15 de marzo de 2011, decidió negar por improcedente el amparo solicitado. (Fl.55).

    Estudió la naturaleza jurídica de los actos administrativos de trámite, y seguidamente, la procedencia excepcional de la Acción de Tutela frente a los mismos, concluyendo que se habilitaba el estudio a través del mecanismo Constitucional, únicamente en los casos en que las actuaciones de la administración implicaran un perjuicio irremediable.

    Respecto del caso concreto sostuvo, que en virtud de que el Oficio No.1351 de 8 de noviembre de 2010 constituía un acto de trámite, contra el cual, por regla general no procedían recursos en la vía gubernativa (Art.49 C.C.A.), en principio sería procedente la Acción interpuesta, pues el peticionario no contaba con otros medios de defensa.

    Sin embargo arguyó, que en el caso de la Agencia Aduanera no procedía el Amparo Constitucional como mecanismo transitorio, pues no se configuraba perjuicio irremediable alguno. Agregó, que por tratarse de un acto que no decidía una cuestión de fondo, no podía predicarse una afectación de los derechos fundamentales de la demandante.

  3. Impugnación

    Inconforme con la decisión de primera Instancia, la Sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. (Fl.62).

    Alega, que ni en la defensa de la Entidad accionada, ni en el Fallo de primera instancia, se precisa la razón por la que se afirma que el Oficio recurrido es un acto de trámite. En este sentido, se cuestiona por la actuación que finalmente podría ser considerada como un acto administrativo definitivo.

    Adicionalmente, considera que el Oficio No.1351 de 2010 es un acto definitivo, puesto que a través de él se decidió no conceder el levante de la Declaración de Legalización de octubre 6 de 2010, lo cual constituye una decisión de fondo. En sustento de la anterior afirmación, expresa entre otras cosas, que al tornarse inmodificable la decisión contenida, la Sociedad declarante se vería obligada a pagar una multa o rescate del 20% del valor en aduana de la mercancía declarada.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Corresponde a esta S. conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente .

  2. Planteamiento del Problema Jurídico

    De conformidad con los...

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