Sentencia nº 08001233100019980145401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755690

Sentencia nº 08001233100019980145401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente08001233100019980145401
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

No. de Referencia: 080012331000199801454 01

No. Interno: 1778-2010

ACTOR: LILIANA MARÍA TORRES MIRANDA

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda promovida por L.M.T.M. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora L.M.T.M. solicita por conducto de apoderado, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 180 de 13 de abril de 1998, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por el cual se suprimen unos cargos en la administración distrital central entre ellos el de Profesional C, que venía desempeñando.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al Distrito de Barranquilla, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro.

Así mismo, que se declare para todos los efectos legales que

no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora L.M.T.M. se vinculó al Distrito de Barranquilla, desde el 3 de marzo de 1996 como Profesional C, en la Oficina de la Mujer, adscrita al Despacho del Acalde.

El 28 de agosto de 1997 el Departamento Administrativo del Servicio Civil ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional C, de la Oficina de la Mujer, empleo adscrito al despacho del Alcalde Distrital.

Mediante Decreto 180 de 13 de abril de 1998, el Alcalde Distrital de Barranquilla, suprimió el empleo de Profesional C, de la Oficina de la Mujer, que venía desempeñando la señora L.M.T.M..

Se indica que, el Alcalde de Barranquilla no se encontraba autorizado por el concejo Distrital, para suprimir empleos pertenecientes a la planta de personal del Distrito tal como lo exigen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, y 91 de la Ley 136 de 1994.

Sostuvo que, la supresión del empleo de Profesional C obedeció a razones políticas a pesar de la prohibición, prevista en el artículo 125 de la Constitución Política, según la cual en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar el nombramiento de un empleado en el sistema de la carrera administrativa o su posterior ascenso y remoción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 87, 121, 125, 209 y 315.

La Ley 27 de 1992.

La ley 136 de 1994.

El Decreto 2400 de 1968.

El Decreto 1950 de 1973.

Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el acto administrativo singularizado en la demanda, transgredió el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa.

Se indica que, la reestructuración de una planta de personal tiene como finalidad la eficiencia y la eficacia en el servicio público. No se trata simplemente de reducir personal y desmejorar el servicio.

Manifiesta que, la creación, supresión y fusión de empleos y dependencias dentro de los Distritos son atribuciones que únicamente puede ejercer el respectivo alcalde, siempre que se encuentre facultado por el concejo mediante la expedición de un acuerdo con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía en la administración pública, lo que no se advirtió en el caso concreto.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al proceso compareció el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla

para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes razones (fls. 88 a 90):

Se argumenta entre otras aspectos, que el Decreto 180 de 13 de abril de 1998, mediante el cual se suprimió el empleo que venía ejerciendo la demandante, fue expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en uso de las facultades previstas en el artículo 315 de la Constitución Política, esto es, las de crear, suprimir o fusionar los empleos pertenecientes a sus dependencias, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sostiene que, si bien es cierto los empleados públicos que se encuentran bajo el sistema técnico de administración de personal de la carrera administrativa gozan de estabilidad en sus respectivos empleos, no lo es menos que, la administración por razones ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, evento en el que los derechos de carrera deben ceder ante el interés general.

Finalmente agregó que la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante se hizo dentro de la oportunidad legal y poniendo a su disposición el derecho de optar por la indemnización por supresión del cargo o por la incorporación en la nueva planta de personal del Distrito de Barranquilla, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 17 de septiembre de 2003 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 103 a 117):

Señaló el A quo, que un análisis del Decreto 180 de 13 de abril de 1998, mediante el cual se suprimió el empleo que venía ejerciendo la demandante, permite concluir que en este caso no se fusionaron o suprimieron entidades o dependencias de la administración Distrital razón por la cual, el Alcalde del Distrito de Barranquilla, no requería autorización por parte del Concejo Distrital, toda vez que éste ejerció las facultades que le confieren los artículos 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994.

En relación con el argumento de la parte demandante según el cual, fueron motivos políticos los que determinaron la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante sostuvo el Tribunal que, dentro del expediente, no se observa un indicio de prueba que sugiera que en la expedición del Decreto 180 de 13 de abril de 1998 el Alcalde Distrital de Barranquilla hubiera tenido en cuenta intereses ajenos al buen servicio y a la imperiosa necesidad de racionalizar los gastos de funcionamiento del citado ente territorial.

Manifestó que la supresión de cargos en el sector público es un mecanismo de administración de personal que afecta tanto a los empleados de carrera administrativa como a los de libre nombramiento y remoción. En efecto, sostuvo el Tribunal que esta figura surge de la necesidad de adecuar la estructura de los entes públicos, con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público.

Finalmente sostuvo que la idoneidad y el buen desempeño de la actora como empleada del Distrito de Barranquilla no le confería un fuero de estabilidad que le impidiera a la administración, por razones ligadas a la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, suprimir su empleo de acuerdo a lo previsto por la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 118 a 126 del expediente:

En primer lugar, sostuvo que la supresión de cargos dentro de la planta de personal del Distrito de Barranquilla, no es competencia directa del Alcalde Distrital, tal como lo señala la Constitución Política. En este sentido, reiteró que los alcaldes distritales y municipales deben estar facultados por los concejos para poder introducir modificaciones a la planta de personal de sus dependencias, en todo caso, sin exceder el monto global previsto para gastos de funcionamiento en el presupuesto general.

Manifestó que los procesos de restructuración de las entidades públicas no le confieren a la administración facultades absolutas para disponer el retiro de sus empleados, sin consideración a sus derechos adquiridos y la estabilidad propia del sistema de carrera administrativa, tal como lo establecen los artículos 53 y 125 de la Constitución Política.

Precisó que dentro del expediente son evidentes los indicios que permiten inferir con certeza que el Alcalde del Distrito de Barranquilla, actuó con desviación de poder, dado el interés político y partidista que le asistía al suprimir diferentes empleos en la planta de personal del citado ente territorial, entre ellos el de Profesional C, desempeñado por la actora.

ALEGATOS

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto dentro del presente proceso, en los siguientes términos (fls. 337 a 343):

Señala que de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política son funciones de los alcaldes, la creación, supresión y fusión de empleos en las dependencias del nivel central de la administración, tal como ocurrió en el caso concreto con la expedición del Decreto 180 de 13 de abril de 1998, mediante el cual se suprimieron varios cargos de la estructura central de la administración del Distrito de Barranquilla, entre ellos el ocupado por la demandante.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del expediente, tanto la parte demandante como demandada, no hicieron alusión a la obligación que tiene la administración de contar con estudios técnicos, previo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR