Sentencia nº 08001233100020020017101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755714

Sentencia nº 08001233100020020017101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente08001233100020020017101
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

REF: EXPEDIENTE No. 080012331000200200171-01

No. INTERNO: 0193-2010

AUTORIDADES DISTRITALES

ACTOR: A.R.F.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda formulada por A.R.F. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

LA DEMANDA

A.R.F. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decreto No. 218 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla y por el cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía del Distrito, en cuanto le suprimió el cargo de Conductor en la División de Servicios Generales

Gerencia de Adquisición y Suministros

Despacho del Alcalde, Grado 06, Código 620.

Oficio de 14 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital, por el cual se le comunicó la supresión de su cargo .

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

Restablecer la estructura de la planta de personal vigente con anterioridad al Decreto No. 218 de 2001.

R. al cargo de Conductor en la División de Servicios Generales

Gerencia de Adquisición y Suministros

Despacho del Alcalde, Grado 06, Código 620 o a uno de igual o superior categoría.

R. y pagarle los sueldos, reajustes, prestaciones sociales, aportes a entidades prestadoras de salud y pensionales, intereses corrientes y moratorios, subsidio familiar, corrección monetaria y los demás emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado al mismo.

Declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio

Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

- La Alcaldía del Distrito de Barranquilla funge como J. de la Administración y como órgano ejecutor de las decisiones del Concejo; cuenta con autonomía presupuestal y administrativa; y, ostenta capacidad de contratación al tenor de lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley 179 de 1994 y 91 de la Ley 38 de 1989.

- Laboró al servicio del Distrito de Barranquilla del 16 de enero de 1997 al 17 de septiembre de 2001, fecha en la que recibió de parte del Secretario de Relaciones Humanas y Laborales del Despacho del Alcalde su carta de desvinculación, por supresión de cargo.

- El último salario devengado ascendió a la suma de $790.961,oo.

- Mediante Resolución de la Comisión del Servicio Civil fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Conductor - División de Servicios Generales - Gerencia de Adquisición y Suministros - Despacho del Alcalde, Grado 06, Código 620.

- A pesar del cumplimiento de sus deberes con idoneidad, eficiencia y honestidad el ente territorial demandado no cumplió con sus deberes ante la Caja de Compensación Familiar Acopi de Barranquilla para que ésta pagara puntualmente el subsidio familiar.

- Aun cuando en el Decreto demandado el Distrito afirmó que se soportaba en unos estudios técnicos, conforme a los lineamientos legales, lo cierto es que no informó sobre ellos ni sobre quién los elaboró. Igualmente es de resaltar que suprimió varios cargos de carrera y creó otros 100 con empleados en provisionalidad.

- El estudio técnico al que hace referencia el acto demandado no contó con el asesoramiento de la función pública ni con la intervención de la ESAP y tampoco tuvo en cuenta la prestación eficiente de servicios por parte de empleados de carrera. Al respecto, agregó:

& es decir la Reestructuración tuvo en cuenta sólo los nombres de aquellas personas vinculadas, que al momento no contaban con respaldo político, para que sus empleos de carrera les fueran suprimidos, entre los cuales se encuentra el de mi mandante y de hecho no se les otorgó la opción preferencial de ser reubicado mi mandante, muy a pesar que su cargo aparece en la nueva planta de personal. .

- Mediante comunicación calendada el 14 de septiembre de 2001, suscrita por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Distrital, recibida el 17 de los mismos mes y año se le informó la supresión de su cargo, así como el derecho a optar entre la reincorporación y la indemnización.

- A través de escrito de 20 de septiembre de 2001 optó por la indemnización por supresión del cargo.

- Las fechas de suscripción del acto demandado y de la comunicación, así como su entrega efectiva, dan cuenta que se pretendía vulnerar el artículo 76, numeral 7º del C.C.A.

- En el presupuesto de rentas y gastos del año 2001 no se encontraba rubro para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos; empero, a pesar de afirmar que contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal lo cierto es que pagó de manera tardía las prestaciones debidas como consecuencia de la desvinculación del cargo. Finalizó el demandante:

9. El acto administrativo complejo mediante el cual se suprimió el empleo de mi mandante es de carácter general, pero afecta sus derechos subjetivos de estirpe laboral, no le fue notificado, por lo tanto, la entidad demandada no le dio la oportunidad de interponer los recursos precedentes, es decir, el de reposición, habilitándola, en consecuencia, para demandarlos directamente, sin agotamiento de la vía gubernativa, al tenor de lo que dispone el Artículo 135 del C.C.A. .

NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 25, 29, 53, 125, 209, 315 y 345.

De la Ley 136 de 1994, los artículos 32 y 181.

Del Decreto 111 de 1996, el artículo 71.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º y 41, inciso 1º.

Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 136, 147, 148, 149, 150, 153 y 154.

El Decreto 2504 de 1998.

El Decreto 2406 de 1999.

La Ley 617 de 2000.

El señor A.R.F. consideró que la parte accionada, al expedir el acto administrativo cuestionado, incurrió en los siguientes vicios:

- Infracción de las normas en que debía fundarse.

Luego de hacer un recuento de los principios constitucionales que inspiran el Estado Social de Derecho, así como del establecimiento de la carrera como regla general de vinculación en el sector oficial sostuvo que dentro del expediente se acredita que él se encontraba inscrito en el escalafón y que, en consecuencia, sólo podía ser desvinculado por la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Agregó que con la supresión de su cargo, así hubiera optado por la reincorporación, no había forma alguna de lograrlo pues no contaba con el respaldo político suficiente.

Así entonces, fue desvinculado sin que se hubiera presentado una causal de retiro legal, máxime si se tiene en cuenta que el proceso adelantado por el ente territorial no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, violando con ello lo dispuesto en los artículos 345 de la C.P. y 71 del Decreto 111 de 1996.

Adicionalmente, el acto de supresión contó con un supuesto estudio técnico que nadie conoce, que no contó con el asesoramiento del DAFP ni con el apoyo de la ESAP.

- Expedición irregular.

De los artículos 144, 149 y 153 del Decreto 1572 de 1998 se extraen los requisitos sustanciales y formales que deben darse para la supresión de cargos, sin embargo, en el presente asunto se evidencia que el proceso se dio sin dar a conocer la existencia del presunto estudio técnico que se menciona en la parte motiva del acto demandado.

De lo expresado en el Decreto 218 de 2001 del supuesto estudio técnico ha de concluirse, además, que si se elaboró éste no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 pues no se encuentra el análisis de las cargas de trabajo, ni los procesos técnicos y misionales de apoyo, entre otros aspectos que debía contener. Finalmente, agregó:

El proceso de reestructuración mencionado, no se menciona la fecha de iniciación, pero debió ser una vez que se posesionó el Señor Alcalde Distrital, pero la información obligatoria a la Comisión Departamental nunca se hizo y mucho menos a la Nacional, y es obvio afirmarlo porque no lo relaciona en el decreto, esto es, que el proceso de reestructuración se realizó sin la intervención, siquiera a título informativo, lo cual es una falencia y por ende una expedición irregular de los actos acusados. .

- Falsa motivación.

Luego de analizar el contenido de los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, así como de la Sentencia C-095 de 1996, afirmó que el Decreto No. 218 de 2001 no está fundado en razones del estudio técnico. Adicionalmente, de la planta transitoria que fue creada por el acto demandado se evidencia que quienes se vieron afectados con la medida fueron aquellos que no ostentaban respaldo político.

De la lectura del acto demandado se puede concluir que a pesar de afirmarse que se contaba con la partida presupuestal para el pago de la indemnización por supresión de cargos, ello no ocurrió en realidad.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corrido el traslado ordenado por el Auto de 22 de agosto de 2002 para que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interviniera en el presente asunto como parte demandada (fls. 47 a 51 del cuaderno principal), el ente territorial, dentro del término legal, expresó que no le constaban la mayoría de los hechos expuestos por la parte actora y que se oponía a la prosperidad de...

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