Sentencia nº 08001233100020030305301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755774

Sentencia nº 08001233100020030305301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2011

Número de expediente08001233100020030305301
Fecha30 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación: No. 0800123310002003305301

Expediente: No. 0496-2010

Actor: N.E.R.B.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia ordenó al demandado reconocer y pagar a la demandante, a titulo de indemnización las sumas de dinero equivalentes a las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al Municipio de Barranquilla ( Hoy Distrito Especial, Industrial Y Portuario de Barranquilla), por el periodo comprendido entre 2 de febrero de 1998 hasta el 9 de enero de 2001.

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ANTECEDENTES

LA DEMANDA. la señora N.E.R.B., a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de la respuesta al derecho de petición de fecha 28 de agosto de 2003, por medio del cual la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Barranquilla le negó el reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir por virtud de la celebración de órdenes de prestación de servicios.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocerle y pagarle el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, las dotaciones de vestido y calzado de labor, los auxilios de movilización y transporte, las primas, subsidio familiar, pago de cuotas a seguridad social, el pago de las vacaciones en dinero y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su vinculación hasta el 9 de enero de 2001.

De igual forma solicitó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La actora se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por intermedio de la Secretaría de Educación, desde el 23 enero de 1998 hasta el 09 de enero de 2001, mediante orden verbal impartida para desempeñar funciones como docente en el área ciencias sociales en Básica Secundaria de tiempo completo. La administración distrital desde el inicio del contrato lo interpretó como órdenes de prestación de servicios, incluyéndolo en las nóminas de la Secretaría de Educación y en el listado de acreedores del Distrito, según la Ley 550 de 1999.

Indicó que la última asignación básica devengada por desempeñarse como docente era de $ 566.295; por cuanto al momento de su desvinculación ostentaba el grado 8º del escalafón docente del Distrito de Barranquilla.

Considera que, en su caso, se está en presencia de la existencia de la modalidad del contrato de trabajo verbal, al tipificarse los tres elementos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, razón por la cual, el distrito está obligado a cancelar todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas por períodos de doce meses.

Señala que el Distrito en ningún momento le canceló las diferencias salariales existentes en relación con los demás docentes, ya que a estos se les paga los doce meses del año y a ella únicamente diez, es decir, de febrero a noviembre.

Alega que el vínculo laboral está plenamente demostrado, ya que no solamente existía subordinación sino que igualmente se daba la prestación del servicio y se recibía por estos conceptos las remuneraciones correspondientes. Además desempeñaba sus labores en idénticas condiciones a los docentes públicos, en los mismos centros educativos, bajo la misma subordinación, cumplimiento horarios, programación de clases, atención de padres de familia y educandos, rendición de informes, preparación de material de estudio, colaboración con las actividades escolares y extraescolares y atención de las directrices del Distrito y del Ministerio de Educación Nacional.

Destacó que la desvinculación del contrato verbal de trabajo que ostentaba con el Distrito de Barranquilla, se produjo mediante la expedición de la Circular 002 de 09 de enero de 2001, la cual fue dirigida a los rectores o directores de los Centros Educativos de Barranquilla, sin que esta haya sido individualizada, particularizada o comunicada a las personas objeto de la desvinculación.

Señaló que elevó una petición ante el Distrito solicitando se cancelaran las sumas adeudas por concepto de prestaciones sociales, a la cual obtuvo respuesta el día 28 de agosto de 2003.

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 21, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 86 del Código Contencioso Administrativo; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 55, 56, 64 y 65 [1] del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

Afirma que laboró ininterrumpidamente para la Secretaría de Educación de Barranquilla sin recibir todos los emolumentos salariales a los cuales tiene derecho, existiendo, por consiguiente, un enriquecimiento sin causa, que da lugar además a la reparación de perjuicios morales así como al pago del daño emergente y el lucro cesante.

Estima que al concurrir los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación, por virtud del principio de primacía de la realidad, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, sin que el argumento de la presunta escasez de recursos económicos sea razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por la administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardo silencio en esta etapa procesal.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (i) declarando la nulidad del oficio atacado, (ii) ordenando el pago de las prestaciones sociales, entre el 2 de febrero de 1998 al 9 de enero de 2001, y (iii) declarándose inhibido para pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda (fls.113 a 133) por los motivos que se resumen así:

En primer término, el A quo aclara que el actor desarrolló la misma actividad material que cualquier otro docente, por consiguiente, se encontraba vinculado al distrito mediante una relación laboral, puesto que dicha labor no es independiente, sino es un servicio que ha de ser prestado personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación por virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, sin que se hubiere demostrado lo contrario.

Empero, estima que si bien el accionante mantenía una relación laboral con el distrito, ello no quiere decir que por esa circunstancia tenga el carácter de empleado público, dado que su vinculación no cumple las exigencias previstas en el artículo 122 constitucional ni en la ley (Decreto 1848 de 1969 art. 1).

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 135 a 142, argumentando lo siguiente:

Destacó que las pruebas documentales allegadas con la demanda y las testimoniales recaudadas dentro del curso de proceso no son aptas y suficientes para probar al vinculación laboral de la demandante y el Distrito , porque las certificaciones de prestación de servicio aportadas no están suscritas por la Secretaría de Educación de la época o el Alcalde de ese momento, que eran los únicos facultados por la ley para el efecto.

Alega que los elementos de juicio esgrimidos por el a quo, contrarían la normatividad vigente, al reconocer a la demandante a título de indemnización, prestaciones sociales devengadas por empleados públicos docentes del Distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta que la actora no se encontraba vinculada con la administración mediante nombramiento legal.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades no tiene la virtualidad de ampliarse hasta conceder a favor de la actora unas prestaciones sociales, pues ellas nacen para quienes por cumplir las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidores públicos.

Asimismo está plenamente demostrado dentro del proceso que no existió vínculo laboral entre la demandante y el Distrito.

Los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, se celebran por el término estrictamente indispensable, conforme a la interpretación y aplicación del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Finalmente señaló que si en gracia de discusión se aceptara que existió el contrato de prestación de servicios alegado, el hecho de que la Administración Distrital de Barranquilla tuviera ingerencia en la labor desarrollada por la demandante no implica subordinación, sino coordinación . No puede colegirse que por el solo hecho de facilitar la administración distrital el desarrollo de la labor docente, en las instalaciones en donde están ubicados los centros educativos, la subordinación a la entidad. Afirma que resulta lógico que la entidad contratante, en este caso el Distrito de Barranquilla, regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista.

CONCEPTO FISCAL

El Ministerio Público, guardo silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y la demandante existió un vínculo laboral y como consecuencia de ello si tiene derecho al...

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