Sentencia nº 08001233100020050215601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755786

Sentencia nº 08001233100020050215601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente08001233100020050215601
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación N°. 08001 23 31 000 2005 02156 01 (0910-10)

Actor: F.G.S..

Demandado: Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de agosto de 2009, dentro del proceso promovido contra el DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

  1. PRETENSIONES

    El señor F.G.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción declarar la nulidad del Oficio OAJ 1730 del 9 de agosto de 2005, suscrito en representación del Distrito de Barranquilla por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al Distrito de Barranquilla, a titulo de restablecimiento del derecho, a:

    & al pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de julio de 2001, es decir, 45 días después de notificada la Resolución que reconoció el derecho, hasta el 9 de junio de 2003, o sea aquél en que se hizo efectivo el pago de sus cesantías definitivas, por no habérsele pagado éstas dentro del término de Ley.

    & a pagar intereses por mora sobre la suma de $84.139.564 (ochenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos moneda colombiana) desde el día 9 de junio del 2003 hasta el día en que se produzca el pago definitivo de la condena. Y a que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera:

    El señor F.G.S., ingresó a laborar al Distrito de Barranquilla como funcionario público el día 11 de febrero de 2000, y laboró hasta el 20 de noviembre del mismo año.

    A través de la Resolución N° 1727 del 14 de mayo de 2001, la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla, ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, providencia de la que se notifico personalmente el 21 de mayo de 2001 y contra la que no interpuso recurso alguno.

    El pago de sus cesantías definitivas no se produjo dentro de los 45 días que ordena la Ley 244 de 1995, por lo que a partir del 24 de julio de 2001, comenzó a causarse la sanción moratoria, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago definitivo de sus cesantías.

    Tal acontecimiento, sólo se vino a producir el 9 de junio de 2003, por lo que en su parecer tiene derecho a que se le reconozcan y paguen 686 días de salarios moratorios, suma que asciende a $84.139.564 mil pesos.

    El salario mensual para el cargo que ocupaba al momento del retiro de la entidad, ascendió a la suma de $3 511.864 (año 2001), $3 677.974 (año 2002) y $3 851.944 (año 2003), tal como se desprende de la certificación proferida por la Jefe de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito de Barranquilla.

    El día 25 de julio de 2005, presentó derecho de petición en interés particular ante el Alcalde Distrital de Barranquilla con el fin de que se expidiera un acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, respondió el derecho de petición formulado, con el Oficio OAJ 1730-05 del 9 de agosto de 2005, precisando que lo solicitado era improcedente, pues el Distrito se había acogido a un proceso de reestructuración de sus pasivos conforme lo prevé la Ley 550 de 1999, celebrando para tal efecto un Acuerdo en el que se dispuso que la entidad territorial no reconocería intereses corrientes ni moratorios, ni indexaría sumas monetarias ni sanciones.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Cito como norma transgredida el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.

    Como concepto de violación, la parte actora señaló que todo servidor público al ser desvinculado del respectivo ente estatal tiene derecho a que se le reconozcan y paguen entre otras prestaciones, las llamadas cesantías definitivas que deben pagarse al ex servidor público dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se ordene su reconocimiento. Y si la administración no procede así, está obligada a reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se produzca el pago definitivo de las cesantías, o sea que el pago tardío de las cesantías debe ir acompañado del reconocimiento de la indemnización moratoria.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte demandada omitió dar contestación al libelo.

  5. EL FALLO RECURRIDO.

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda. Señaló que la Ley 550 de 1999, autorizó a las entidades territoriales para que impulsaran su reactivación económica, desarrollo social y capacidad de inversión, todo ello en virtud de la primacía del interés general sobre el particular.

    En ejercicio de las facultades previstas en la Ley 550 de 1999, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla inició su proceso de reestructuración, organizando su grupo de acreedores para lograr el ya mencionado acuerdo de pasivos.

    El artículo 34 de la mencionada Ley, indica que una vez el Acuerdo quede aprobado es de obligatorio cumplimiento, sin que exista la posibilidad de hacer excepción alguna.

    El demandante fue cobijado por el Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debiendo asumir lo allí establecido, incluyendo la excepción del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

    Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público, por virtud del mencionado proceso de reestructuración de pasivos a que se ha venido haciendo referencia, la respuesta negativa de la administración es justificada y no constituye violación directa del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, por lo cual estima que no debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de las mencionada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor y mucho menos, en consecuencia, conceder el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.

    El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no está obligado a cancelar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas del actor, cuando la cancelación de éstas estuvo supeditada al Acuerdo de Reestructuración luego de acogerse a los preceptos de la Ley 550 de 1999, porque en él se pacto la liquidación del valor nominal de las pretensiones debidas e igualmente se estableció la renuncia de acciones judiciales posteriores.

  6. EL RECURSO

    La parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

    Manifiesta, que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, no contempla excepciones para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

    Afirma, que la inclusión en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del ente territorial contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1990, pues indica que el empresario debe atender los gastos administrativos, entre ellos los referentes a las cesantías, que se causan durante la negociación del Acuerdo gozando de preferencia para su pago.

    Señala, que la Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 31 de octubre de 2001, advirtió al revisar la exequibilidad de la Ley 550 de 1999, que los gastos administrativos prevén no sólo las acreencias laborales que se causan a partir de la iniciación de las negociaciones del Acuerdo de Restructuración, sino las acreencias laborales ya existentes.

    Sostiene, que la cesantía como obligación laboral es considerada como un gasto administrativo, sin que haga parte integrante del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, sino que como tal debe ser pagada con preferencia a las obligaciones establecidas en aquel.

    Critica el hecho de que terceras personas decidan sobre el derecho que le asiste a la sanción moratoria a través de un Acuerdo de Reestructuracion del cual no hizo parte.

    Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Se centra en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o si por el contrario en virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la Entidad Territorial podía sustraerse de tal obligación.

Acto Acusado

Oficio 1730-05 de 9 de agosto de 2005, proferido por el J. de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. (ver folio 10)

De lo probado

Se observa a folios 7 y 7vto, la Resolución N° 1727 del 14 de mayo de 2001, proferida por el J. de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Oficina de Relaciones Humanas de la Administración Distrital de Barranquilla, en la que consta que el demandante tomo posesión en el cargo de Secretario de Despacho adscrito a la Secretaria de Hacienda Distrital, nombrado según la Resolución N° 0034 del 11 de febrero de 2000, iniciando labores en dicha fecha hasta el 20 de noviembre del mismo año; que su último sueldo fue de (1 614.650), más gastos de representación de (1 614.650).

A pesar de que no obra solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la Resolución N° 1727 del 14 de mayo de 2001, proferida...

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