Sentencia nº 08001233100020100097001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755922

Sentencia nº 08001233100020100097001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente08001233100020100097001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Expediente: No. 08001-23-31-000-2010-00970-01

Actor: Rosa María Fontalvo Gómez

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, R.M.F.G., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y petición, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (en adelante ICFES) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNCS).

Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a las entidades demandadas recalificar la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, y por ende incrementen el puntaje que obtuvo en el componente de aptitud numérica, sumando las dos preguntas que fueron anuladas.

Adicionalmente solicita que se aplique la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2009-01273-01.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-8):

Indica que el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas del concurso de méritos docente abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como aspirante al cargo de docente en básica primaria de la ciudad de Barranquilla.

Manifiesta que el ICFES publicó los resultados que obtuvo de la siguiente manera: En la prueba de aptitudes y competencias básicas (integrada por los componentes de aptitud numérica, aptitud verbal y de competencias básicas) 59.40 puntos, y en la prueba psicotécnica 62.95

Afirma que según el Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, reglamentario de la Ley 1278 de 2002, la calificación mínima en cada una de las pruebas aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas es de 60 puntos para docentes, y 70 para directivos docentes.

Relata que la prueba de aptitudes y competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, y que el resultado final sería la ponderación de estos tres componentes, que se expresa en una parte entera y dos decimales.

Afirma que el artículo 21 del Acuerdo 032 de 2009, establece que la calificación numérica de los resultados de la referida prueba va de 0 a 100 puntos, por lo que cada pregunta de aptitud verbal tenía un valor de 3.333 que multiplicado por 30 preguntas da un resultado de 99.99 aproximado a 100; y que cada pregunta de competencias básicas tenía un valor de 2.50 que multiplicado por 40 preguntas da un total de 100.

En cuanto al componente de aptitud numérica indica, que el ICFES anuló 2 de las 30 preguntas, motivo por el cual el valor de cada de ellas debía ser 3.57, que por 28 preguntas finalmente válidas arroja un resultado de 100 puntos.

Subraya que la prueba de aptitudes y competencias básicas es eliminatoria, que se supera con 60.00 puntos como mínimo, y que en su caso el puntaje obtenido se vio afectado por la eliminación de las dos preguntas del componente de aptitud numérica por parte del ICFES, las cuales no fueron computadas en su favor.

En relación con la anterior situación destaca, que de sumarse el valor correspondiente de las 2 preguntas eliminadas, a las 16 del competente de aptitud numérica que resolvió correctamente, habría superado el puntaje mínimo exigido para la prueba de aptitudes y competencias básicas, y por consiguiente haría parte de la lista de elegibles del proceso de selección.

Asevera que como los resultados publicados eran incorrectos, en ejercicio del derecho de petición realizó la reclamación correspondiente ante las entidades accionadas, a fin de que revisaran y reclasificaran la prueba que presentó de acuerdo a las reglas establecidas en la convocatoria.

Indica que el ICFES resolvió su solicitud de revisión y recalificación en forma negativa, y que la CNCS no se pronunció sobre el particular desconociendo el derecho de petición y los artículos 5, 6, 7 y 9 del C.C.A.

Señala que la CNCS en relación con las pruebas del concurso de méritos ha emitido varios actos administrativos modificando las reglas del proceso de selección, lo que demuestra que dicha entidad ni el ICFES son infalibles, y que incurrieron en errores en la aplicación y evaluación de la prueba escrita.

Finalmente solicita en amparo de su derecho a la igualdad, que se tenga en cuenta como precedente la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , C.P.M.N.H.P., que resolvió favorablemente el amparo solicitado en un caso con los mismos supuestos de hecho y derecho antes expuestos.

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

La Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls. 49-51).

Considera que en el caso de autos se pretermitió el principio de la inmediatez, porque la peticionaria dejó transcurrir más de un año desde la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta violación de sus derechos fundamentales para interponer la acción objeto de estudio, tiempo durante el cual todas las etapas del concurso de méritos se agotaron y se conformaron las listas de elegibles.

Indica que con el ICFES suscribió el Convenio Interadministrativo N° 100 de 2009, que tiene objeto aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros con el fin de adelantar las actividades y operaciones relacionadas con el proceso de aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas, en el marco del concurso abierto de méritos adelantado por la CNCS para la provisión de cargos vacantes de docentes y directivos docentes del servicio educativo dentro de la Convocatoria de docentes y directivos docentes 2009.

Señala que de conformidad con el referido convenio interadministrativo, le corresponde al ICFES procesar los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten durante la Convocatoria de docentes y directivos docentes 2009, motivo por el cual no está legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso.

No obstante lo anterior, sostiene que el ICFES respondió oportunamente la reclamación interpuesta por la accionante en los términos señalados en la convocatoria y en las normas vigentes.

Por las razones expuestas solicita su desvinculación del presente proceso, o en su defecto, que se niegue el amparo solicitado.

  1. El ICFES solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 54-63, 80-90):

Considera que la acción de tutela es improcedente, debido a que la peticionaria dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó.

Afirma que las Convocatorias N° 56 a 122 de 2009 del Concurso de Méritos para Directivos Docentes y Docentes fueron realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que definió el cronograma de las etapas del proceso de selección, mientras el ICFES se encargó de la recepción, atención y respuesta a las reclamaciones relativas al procesamiento de registro, inscripción, citación, publicación de la lista de inscritos a pruebas, aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas.

Frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo sostiene, que el hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección no otorga necesariamente el derecho de acceder a los cargos públicos vacantes, toda vez que sólo ocuparán éstos quienes superen todas las etapas del concurso de méritos y hagan parte de las listas de elegibles.

Manifiesta que la accionante se limita a afirmar que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pero no explica en qué forma el mismo supuestamente se vulneró.

Estima que el razonamiento matemático que la accionante realizó en el escrito de tutela, sobre las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérica, carece de validez por las siguientes razones:

Como las preguntas 39 y 47 estuvieron mal formuladas , se decidió eliminarlas respecto de todos los concursantes, por lo que atentaría contra los derechos a la igualdad y al debido proceso que las mismas se computarán a favor de algunos de ellos, toda vez que tal determinación afectaría la escala de calificación.

El ICFES y la CNSC establecieron conjuntamente que los puntajes en las pruebas que componían el examen, se distribuirían en un 30% para las pruebas de aptitudes verbal y numérica y un 40% para la de competencias específicas, de un lado, en atención al tamaño relativo de las pruebas y, por otro, la importancia de las condiciones evaluadas al considerar que las competencias específicas eran las que más debían pesar en el resultado final. .

Para garantizar la ponderación antes señalada, se tuvo en cuenta el Modelo Rasch, que constituye un modelo estadístico sofisticado que asigna con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, no sólo las habilidades de éstos sino también, y simultáneamente y en la misma escala, la dificultad de cada una de las preguntas aplicadas. Como resultado de esta doble asignación la habilidad de un evaluado que tiene N respuestas correctas corresponde al nivel de dificultad de la N-ésima pregunta, cuando éstas se ordenan por su dificultad. .

En virtud de la metodología de calificación antes señalada, la habilidad de un evaluado no resulta de esta forma proporcional al número de respuestas que...

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