Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756186

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha22 Septiembre 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01046-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C.P.: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

R.icación núm.: 11001-03-24-000-2003-00312-01

Actor: C.P.L.

Se decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora C.P.L., contra las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: la número 042072 del 24 de diciembre de 2002 por medio de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora M.I.H. DE PLAZAS (hoy H.V.) en contra de la Resolución No. 7665 del 8 de marzo de 2002, en el sentido de revocar el numeral segundo de su parte resolutiva, y de ordenar la cancelación por no uso del registro de la marca M.F. para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza; y la número 06649 del 14 de marzo de 2003, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por la actora en el sentido de confirmar el acto administrativo mencionado anteriormente.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora C.P.L. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se acceda a las siguientes

1. 1. Pretensiones

2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes providencias:

2.1.1. La resolución 042072 de diciembre 24 de 2002, expedida por la J. de división de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por medio de la cual en el artículo primero de la parte resolutiva se dispuso textualmente:

Revocar parcialmente la decisión contenida en la Resolución No. 7665 del 8 de marzo de 2002, en el sentido de ordenar la cancelación por no uso del certificado de registro número 133783, correspondiente a la marca M.F., para distinguir preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos; lociones capilares y dientríficos, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuya titular es la señora C.P.L. .

2.1.2. La resolución 06649 de marzo 14 de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en cuyo artículo primero de la parte resolutiva se dispuso confirmar la decisión contenida en la resolución 042072 de 2002 y en el artículo segundo se declaró agotada la vía gubernativa.

2.2. Que se declare que está en vigencia el certificado de registro número 133783, correspondiente a la marca M.F. (nominativa), para distinguir preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos; lociones capilares y dentríficos, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuya titular es la señora C.P.L., lo cual se comunicará a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que deberá publicar la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial de dicha Superintendencia.

2.3. La sentencia deberá ejecutarse de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (D.L. número 1 de 1984).

Además de las pretensiones consignadas de la demanda, el apoderado de la actora adicionó oportunamente la siguiente:

2.3. Que se declaren sin efectos los actos jurídicos que hubieren sido expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y otras autoridades administrativas o judiciales, durante el trámite de este proceso, y que fueron viables en razón de la cancelación de la marca M.F. de propiedad de la actora por supuesto no uso.

1. 2. Hechos en que se funda la demanda

El señor M.P.L., obtuvo de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa M.F., para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, decisión que se adoptó mediante la Resolución No. 6707 del 7 de septiembre de 1990, siendo renovada el 19 de diciembre de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2006.

El señor M.P.L. cedió la marca referida a la señora C.P.L., determinación que fue debidamente aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 14491 del 30 de mayo de 1997.

Los productos identificados con la marca M.F., fueron distribuidos y comercializados por las firmas COSMETIC FRANCE (de la cual eran socios los señores M.P.L. y M.Y.H. DE PLAZAS) y PROFRANCE E.U. (constituida por la señora C.P.L.). Lo anterior, en virtud de la licencia o autorización tácita o expresa otorgada por el titular de la marca.

El 10 de agosto de 2000 la señora M.Y.H. DE PLAZAS, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de la marca M.F. por falta de uso, solicitud que fue denegada por la División de Signos Distintivos mediante la Resolución No. 7665 del 8 de marzo de 2002.

Inconforme con dicha determinación, la señora M.Y.H. DE PLAZAS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pretextando la inexistencia de un contrato de licencia de uso de la marca entre la señora C.P.L. y la firma COSMETIC FRANCE.

. Mediante Resolución No. 42072 del 24 de diciembre de 2002, la Superintendencia decidió revocar parcialmente el acto recurrido, ordenando la cancelación de la marca M.F. por falta de uso y aceptó el argumento relativo a la inexistencia del contrato de licencia.

En desacuerdo con lo anterior, la señora C.P.L., recurrió en apelación la Resolución No. 42072 del 24 de diciembre de 2002, la cual fue confirmada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución 06649 del 14 de marzo de 2003, quedando agotada la vía gubernativa, siendo de destacar que el ente demandado desechó de plano la consideración de algunos de los medios de prueba que fueron aportados para acreditar el uso comercial constante de la marca M.F. durante los tres (3) años anteriores, argumentando que en el Derecho Comunitario Andino, las únicas pruebas admisibles para acreditar dicho uso son las pruebas reales , esto es, las que solamente se pueden aportar, como lo serían los documentos y los objetos, no siendo conducentes otros medios de prueba, como los dictámenes, las inspecciones o la recepción de testimonios.

1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

La actora estima violados los artículos 2 inciso 2º, , 29 y 93 de la Constitución Política; 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de Cartagena; 34 del C.C.A. y 174, 175, 177 y 187 del C. de P.C.

Sostuvo que la marca M.F. fue objeto de uso durante los tres años anteriores a la radicación de la solicitud de cancelación, en las condiciones de disponibilidad, cantidad y mercadeo exigidas por el ordenamiento comunitario, tal como lo acreditan los medios de prueba allegados con ocasión de la actuación administrativa. Con fundamento en ellos, el J. de División de Signos Distintivos de la entidad demandada admitió la existencia de una amplia red de distribución del producto a nivel nacional durante el periodo comprendido ente el 23 de mayo de 1997 y el 23 de mayo de 2000, fecha de radicación de la solicitud de cancelación de la marca.

Señaló que algunos de los documentos aportados como prueba fueron rechazados con el argumento de que los únicos medio medios de prueba idóneos son los que se enuncian en el artículo 167 de la Decisión 486, lo cual desconoce la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, al impedir la posibilidad de acreditar el uso de la marca mediante la recepción o práctica de otros medios de prueba que acrediten el uso de la marca. A juicio del actor, dicha determinación se funda en una interpretación indebida de la precitada disposición comunitaria, pues en su texto no se está descartando la posibilidad de acudir a otros medios probatorios admitidos en el derecho interno, más aún cuando ellos no son contrarios ni incompatibles con la normatividad comunitaria.

Considera que la Superintendencia incurrió igualmente en una falsa motivación, al desconocer el uso real y efectivo que se hizo de la marca a través de las sociedades COSMETIC FRANCE LTDA. y PROFRANCE E.U., a pesar de haber admitido en la Resolución 6649 de 2003 la existencia de vínculos contractuales entre la demandante y dichos entes comerciales, relacionados precisamente con las autorizaciones para el uso de la marca M.F..

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio contestó oportunamente la demanda, mediante escrito en el cual defiende la legalidad de las decisiones demandadas y pide la desestimación de las pretensiones.

    Adujo que las pruebas aportadas en sede administrativa no demostraron el uso efectivo de la marca denominativa M.F., durante los tres años anteriores a la solicitud de cancelación por no uso. Para corroborar su dicho realizó un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas dentro de la actuación administrativa, haciendo la valoración respectiva para concluir que los documentos aportados no eran conducentes.

    En ese mismo orden de ideas, puso de presente que en tratándose de la acreditación del uso de la marca, el artículo 146 de la Decisión 486, solamente admite pruebas presentadas y, por lo tanto, las solicitadas por la actora resultan inconducentes, pues en materia de pruebas no es procedente dar aplicación a las disposiciones nacionales que regulan la materia. Tales consideraciones son más que suficientes para señalar que no se configuró ninguna violación al debido proceso.

  2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

    EN LAS RESULTAS DEL PROCESO

    La señora M.Y.H. DE PLAZAS manifestó, por una parte, que no existe ningún acuerdo escrito con la sociedad...

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