Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756234

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2011

Fecha13 Octubre 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01046-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Ref.: Expediente 2005-00206-01

AUTORIDADES NACIONALES

Actor: B.A.M.R.

Se decide en única instancia la demanda de nulidad contra el artículo 14 literal a) del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional, Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos .

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante solicitó se declare la nulidad del artículo 14 literal a) del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional cuyo texto es el siguiente:

"Decreto 3366 de 2003

(noviembre 21)

Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos .

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y,

DECRETA

[& ]

Artículo 14. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

El actor cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política, el cual establece la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie pueda ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; y 140 del Decreto

Ley 2150 de 1995, el cual determina que es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.

En el acápite de concepto de la violación formula los cargos que se resumen así:

Primer cargo:

Las normas superiores señaladas, han sido desconocidas y vulneradas abiertamente por el artículo 14 literal a) del Decreto 3366 de 2003, al reglamentar las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en materia de conductas sancionables, a las empresas de transporte, sobre la seguridad de los vehículos.

Señala que en ninguna de las leyes vigentes, referidas al transporte terrestre automotor de servicio público, existe en materia de operación de los vehículos, la definición del principio fundamental de la seguridad.

Lo anterior, por cuanto no se conoce qué comprende y define la seguridad en la actividad del transporte terrestre, aparte de la precisión de las leyes, de establecer que es prioritaria, que se verificarán sus condiciones y que se tendrá en cuenta para la reposición, revisión, mantenimiento y los mecanismos de protección a los pasajeros. Para apoyar sus argumentos citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la tipicidad como principio esencial en materia sancionadora.

Explica que sólo el legislador puede crear o modificar las sanciones, cuya aplicación requiere sean preexistentes, a menos que por excepción la norma posterior resulte más favorable.

Precisa que jurídicamente las normas reglamentarias no pueden crear sanciones, puesto que sólo la ley o norma de igual jerarquía, puede crear o modificar las sanciones, en lo denominado reserva legal .

Agrega que el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, al referirse a leyes preexistentes, alude a leyes expedidas en el sentido formal, por el Congreso de la República, lo que frente al principio de legalidad, indica que sólo el Congreso de la República puede crear sanciones, lo que en su criterio impide que una norma inferior de tipo reglamentario, pueda vulnerar la reserva legal .

Advirte que la norma acusada, vulnera en primer lugar, la reserva legal , en la medida que las necesarias condiciones de seguridad que describe, no han sido señaladas por las leyes, observándose en segundo lugar que la conducta sancionable no es clara, puesto que no existe medida o definición alguna, para estimar qué elementos, documentos, condiciones y hechos pueden alterar la seguridad, salvo la apreciación subjetiva del funcionario público.

Asevera que la conducta sancionable no está determinada puesto que carece de precisión y de claridad, colocando al funcionario público en situación de tener que interpretar, al prestar el servicio de transporte, si los vehículos incumplen con las necesarias condiciones de seguridad, convirtiéndose con ello en legisladores, al crear conductas sancionables, que no han sido predeterminadas.

Señala así mismo, que la norma acusada, determina como conducta sancionable que los vehículos deben contar con las necesarias condiciones de seguridad, para prestar el servicio de transporte, por parte de empresas de transporte, donde no surge, por parte alguna, el principio de la legalidad, por no estar contenida la sanción en una ley, y el principio de tipicidad, al desconocer cuáles son las condiciones necesarias de seguridad, concluyendo que la conducta sancionable no es clara, es equívoca y no está predeterminada, vulnerándose así el artículo 29 de la Constitución Política.

Segundo cargo:

Manifiesta que la seguridad de los equipos es responsabilidad de los propietarios y no de las empresas de transporte, por mandato de la norma superior contenida en el parágrafo del artículo 140 del Decreto - Ley 2150 de 1995, que establece la obligación del propietario del vehículo de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, norma que es de superior jerarquía al Decreto 3366 de 2003; advirtiendo que la norma reglamentaria no puede legalmente modificar las condiciones señaladas en la superior, en la medida en que la responsabilidad en materia de seguridad y de las condiciones mecánicas es del propietario y no de las empresas de transporte.

  1. CONTESTACIÓN

    El Ministerio de Transporte mediante apoderado, refiriéndose al primer cargo, señala que el accionante se refiere a la expresión en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad del literal a) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, la que acusa por vulnerar el principio de legalidad del artículo 29 de la Carta Política en su aparte de tipicidad, lo que estimó contraevidente frente a las demostraciones del mismo accionante, sobre el contenido del concepto seguridad en el transporte público terrestre automotor, efectuadas a través de las afirmaciones consignadas en los numerales cuarto, sexto y séptimo del capítulo de los hechos de la demanda, por medio de las cuales como principio rector y como objetivo, la seguridad es especificada, de tal forma que no solamente tiene definición sino que no es teórica, es concreta y real, de conformidad con los reglamentos del transporte.

    Precisa que la ley se ha ocupado del principio rector de la seguridad y procedió a citar los artículos 32 y 33 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996.

    Señala así mismo, que por disposición expresa del artículo 33 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, se establece que el Ministerio de Transporte, ostenta el poder reglamentario de que trata el artículo 189 de la Constitución Política, otorgado directamente por el legislador en materia de los controles, de la calidad de los equipos de operación del servicio público de transporte, aspectos que especifican y concretan el tema de la seguridad del transporte. Estima el Ministerio que en el desarrollo de esta facultad, es donde se ubica el elemento descriptor del literal a) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, tal como sucede con las normas en blanco. No existiendo tal ausencia de definición, en consecuencia, no hay falta de tipicidad con relación al principio de legalidad, que rige también a esta norma.

    Señala que la pretendida violación del principio de legalidad por vulneración de la tipicidad, es propia de los regímenes sancionatorios de la responsabilidad individual por delitos a titulo de culpa subjetiva y no bajo los conceptos de infracción del transporte con elementos descriptores que se definen en esos reglamentos, elementos todos del principio de legalidad, que responden a la verificación de requisitos y condiciones de cada modo de transporte y/o eventos previstos en normas expedidas con fundamento en la potestad reglamentaria, que le asiste al Ministerio de Transporte como rector del sector a nivel nacional.

    Manifesta que la infracción del transporte

    se constituye en una ejecución que desconoce esos decálogos, cuya implantación en un régimen de sanciones, como lo es el Decreto 3366 de 2003, solamente responde a la inobservancia de esos requisitos, condiciones y exigencias técnicas ya consignadas en los reglamentos de cada evento y de cada modo de transporte, motivo por el cual estimó que el principio de legalidad, presente en el acto acusado, responde a un ejercicio que emana de la potestad reglamentaria inicial del ejecutivo, que no implica la creación de faltas, sino la identificación de la infracción a una exigencia, condición y requisito de orden técnico, previstos con antelación en el reglamento.

    Plantea que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Ministerio de Transporte, respeta el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al establecer las normativas de cada evento o modo de transporte, condiciones que el Decreto 3366 de 2003, reproduce para efectos de constatación administrativa de su cumplimiento, coerción a su observancia, dando cuenta del postulado de tipicidad propio de la infracción del transporte .

    En cuanto al segundo cargo, manifiesta que se desvirtúa con las previsiones del artículo 9º de Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que establece como sujetos de las...

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