Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756254

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01046-01
Fecha15 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 0324 000 2006 00066 00

Actor: M.E.L. Y OTROS

En informe visto a folio 930 de este cuaderno el Secretario de la Sección Primera, informa al Despacho que la parte actora no ha depositado la suma fijada mediante proveído del 31 de agosto de 2006 y 27 de julio de 2010 para cubrir los gastos del proceso.

Antecedentes
  1. - Según consta a folio 889, los señores M.E.L., H.M.G. y E.D.R., presentaron demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad el 7 de marzo de 2006.

    Allí controvirtieron la legalidad de las siguientes decisiones: Resolución No. 1628 del 2 de octubre de 2001 por la cual se otorga una Licencia Ambiental Única para el proyecto de construcción y puesta en marcha de una fábrica de vidrio flotado , la número 0127 del 8 de febrero de 2002 por la cual se resuelve sobre unos recursos de reposición y se concede el de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente y, la 0749 del 5 de agosto de 2002 por la cual se resuelven unos recursos de apelación , expedidas las dos primeras por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y la última por el Ministerio del Medio Ambiente.

  2. - El Despacho Sustanciador mediante auto calendado el 31 de agosto de 2006 decidió admitir la demanda, negar la solicitud de suspensión provisional y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del C.C.A., dispuso entre otras órdenes, lo siguiente:

    1. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, la parte demandante deberá depositar la suma de veintidós mil pesos ($ 22.000.oo) para gastos ordinarios del proceso.

  3. - Dicho auto fue notificado por estado el 6 de septiembre de 2006, según consta a folio 900 reverso.

    Así mismo, el Despacho dispuso vincular a la Empresa Vidrio Andino S.A. como tercero interesado en las resultas del proceso mediante proveído del 27 de julio de 2010 (folio 928), y solicitó para el efecto la cancelación de la suma necesaria para notificarle de la existencia de la presente acción:

    Para los anteriores fines, requiérase al actor para que se sirva aportar la suma de trece mil pesos como expensas necesarias para el efecto .

    4.- Hasta la fecha el actor no ha cancelado las expensas para la notificación del demandado ni las fijadas para los mismos efectos respecto del tercero interesado en las resultas del proceso, razón por la que ha sido imposible continuar con el trámite del proceso.

Consideraciones
  1. - De frente a lo expuesto en el acápite de antecedentes del presente proveído y a propósito de la expedición de la Ley 1385 de 2010, por medio de la cual se introdujeron una serie de reformas a algunos preceptos procesales en materia civil, laboral y contencioso administrativa, cabe preguntarse acerca de la posibilidad de que se decrete el desistimiento tácito contemplado en el artículo 65 de la citada norma cuando la acción incoada es la pública de nulidad.

    Partiendo de la anterior premisa, es preciso señalar que existen en nuestro ordenamiento jurídico dos modalidades de desistimiento: la primera, en la que el mismo demandante de manera expresa manifiesta su voluntad de terminar de manera anticipada el proceso; y la segunda, cuando transcurrido un periodo de tiempo sin que haya mediado una actuación por parte del demandante que lo impulse para agotar las etapas previas a la adopción de una decisión definitiva, se decreta desistida la acción por parte del juez.

    Es pertinente entonces entrar a estudiar cada una de estas figuras, abordando primeramente el desistimiento que pudiéramos llamar tradicional:

    1.2.- La figura del desistimiento está regulada por los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral

    (art. 235). El artículo 342 del estatuto de procedimiento civil se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos:

    El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

    El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

    El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

    En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.

    Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 516360.

    En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

    El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

    El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. (negrillas no originales)

    De la citada disposición se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características:

    1. Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;

    2. Es incondicional;

    3. Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.

    4. El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

    También, por efecto del vacío legal en cuanto a la regulación de esta figura en materia contenciosa administrativa, la jurisprudencia ha expuesto en qué casos procede su aplicación estableciendo que:

    es posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración, en los que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, y el auto que acepte el desistimiento tiene efecto de cosa juzgada sólo en relación con las partes y con el objeto del proceso respectivo .

    Ahora, respecto de la procedencia en las acciones públicas de nulidad la jurisprudencia también ha expuesto que pese a que la Ley 25 de 1928 establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, tal disposición fue derogada expresamente por el Decreto 01 de 1984, y que siendo ello así, es decir, existiendo un vacío legal que no podía ser llenado por ninguna otra disposición, correspondía a la Corporación darle el contenido pertinente :

    [& ] acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente. Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia (las subrayas no son del texto).

    (& )

    En el primer tipo de juicios, si la acción prospera, la norma acusada queda borrada del elenco legal y la sentencia tiene efecto erga omnes. En estos juicios puede decirse que el actor es un mero intermediario que obra a nombre de la sociedad y en interés únicamente de la norma superior violada. El interés allí ventilado es un interés público, su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible.

    De lo anterior se deduce que el actor no puede renunciar a la acción pública incoada en la medida en que están de por medio intereses de los que no puede disponer libremente.

    1.2.- Ahora bien, como se dijo, con la expedición de la Ley 1385 de 2010, el legislador dispuso que en materia contenciosa administrativa fuese aplicable la figura del desistimiento tácito, es decir, aquél fenómeno jurídico procesal en el que no interviene la voluntad del demandante, y precisamente por su inactividad durante un periodo de tiempo, puede entenderse desistida la demanda. Es del siguiente tenor la mentada disposición:

    Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

  2. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

    Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en...

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