Sentencia nº 11001031500020100122200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756622

Sentencia nº 11001031500020100122200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011

Número de expediente11001031500020100122200
Fecha20 Enero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01222-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: CATALINA CORREA DE LACOUTURE.

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo del M., por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 21 de abril de 2010 que le negó las pretensiones de la demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por ella contra el Distrito de Santa Marta

Departamento Administrativo de Salud Distrital DASD , quien la retiró del servicio.

I. EL ESCRITO DE TUTELA.

C.C. de L., interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital, debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y a la familia.

Como fundamento de su acción expuso:

I. demanda de Nulidad y Restablecimiento a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los literales A, B, C, D y F del articulo 1° del Acuerdo N° 005 de marzo 3 de 2002 por medio del cual se le concedieron facultades al Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por el término de 6 meses para efectuar modificaciones y ajustes a la estructura administrativa del Departamento Administrativo de Salud Distrital DASD , así mismo solicitó declarar la nulidad de los artículos ,, y del Decreto N° 170 de junio 7 de 2002 por medio del cual es aprobada la modificación en la planta de personal, igualmente atacó la Resolución N° 583 en la cual se establece la incorporación de personal a la planta de cargos del DASD , siendo decidida en primera instancia por el Juzgado 7º Administrativo de S.M., mediante sentencia de 14 de enero de 2008, accediendo de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, la entidad accionada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 21 de abril de 2010, revocando el fallo impugnado.

Considera la accionante que el Tribunal Administrativo del M., incurrió en una decisión constitucionalmente ilegitima, por cuanto no se observó en el caso plateado que: i) se violó el principio de la separación de funciones cuando se entregó al Alcalde Distrital, competencias ordinarias del Concejo Distrital en materia de restructuración de la Administración, ii) no se tuvo en cuenta que facultar al Alcalde de manera general para determinar los requisitos y funciones de los cargos públicos y establecer la escala salarial, controvierte las normas constitucionales y legales, pues aquel sólo puede instituir funciones especiales a los empleados de sus dependencias mas no funciones generales las cuales están reservadas al acuerdo respectivo, iii) de conformidad la Ley 344 de 1996 está prohibida la delegación de competencias para reorganizar e iniciar las acciones legales orientadas a poner en marcha las Empresas Sociales del Estado, cuando en atención a la Ley 100 de 1993, se prestan servicios en forma directa en el sector salud.

A consecuencia de la sentencia de segunda instancia, se le ha causado un daño moral y físico irremediable toda vez que al momento de su desvinculación cayó en una profunda depresión, requiriendo tratamiento psiquiátrico.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, revocar la providencia acusada y ordenar al Tribunal Administrativo del M., proferir un nuevo fallo confirmando la sentencia de primera instancia proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta contra el Distrito de Santa Marta

Departamento Administrativo de Salud Distrital DASD .

II. LA PROVIDENCIA ACUSADA

En sentencia de 21 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del M., revocó el fallo proferido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de S.M., que dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la actora contra el Distrito de Santa Marta

Departamento Administrativo de Salud Distrital DASD , había accedido a las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 540 a 556):

En atención a pronunciamientos del Consejo de Estado, los Concejos Municipales y D. pueden habilitar de manera extraordinaria a los alcaldes de precisas facultades pro tempore, para determinar la estructura administrativa de las entidades de nivel territorial, delegación que no es prohibida por la ley ni la Constitución.

Las atribuciones consagradas en el Acuerdo N° 005 de 2002 cumplen con el requisito de la precisión en su otorgamiento, toda vez que definió las materias objeto de delegación, señalando al mismo tiempo sus objetivos: realizar modificaciones y ajustes para poner en marcha esa entidad como Empresa Social del Estado del orden Distrital, las cuales fueron ajustadas al ordenamiento jurídico.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del M.. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente al Despacho que seguía en turno donde se ordenó vincular al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Departamento Administrativo de Salud Distrital, por cuanto podría verse afectado con el fallo de tutela, dado que fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue proferida la providencia acusada.

IV. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Magdalena

El Dr. Luís Ernesto Arciniegas Triana, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo del M., y los H.M.A.F.P. y M.V.Q., en Oficio visible a folios 39 a 57, presentaron informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:

En el libelo de amparo no se explica porqué razón se considera que el asunto posee relevancia constitucional, pues carece de argumentación y en los hechos narrados no se infiere tal requisito. Respecto de la inmediatez, se tiene que la accionante dejó transcurrir un plazo de más de 5 meses entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la acción de tutela, el cual no resulta proporcional ni razonable.

La parte actora no identifica razonablemente los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos invocados, y tampoco se observa que haya imputado a la sentencia cuestionada alguna irregularidad procesal que repercuta en la decisión de segunda instancia, más aun cuando cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión, que es el único medio capaz de establecer si la sentencia cuestionada...

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