Sentencia nº 11001031500020100124901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756666

Sentencia nº 11001031500020100124901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente11001031500020100124901
Fecha17 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01249-01.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: BERTO JULIO HERRERA.

C/.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO.

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, del Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo invocado por él contra el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

EL ESCRITO DE TUTELA

B.J.H., interpuso acción de tutela contra los Despachos Judiciales mencionados, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Como fundamento de su acción expuso:

Prestó sus servicios al INPEC por más de 20 años en el cargo de I., desde el 6 de septiembre de 1965 al 10 de agosto de 1967 y del 25 de octubre de 1978 al 30 de septiembre de 2003, habiendo adquirido el derecho legal a la pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (de ahora en adelante CAJANAL), la cual expidió la Resolución N° 009271 de 28 de agosto de 1995 donde se ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 220.386.21. Posteriormente mediante Resolución N° 0019163 de 25 de junio de 1998, CAJANAL incrementó la cuantía de la pensión a $ 305.909.69, suprimiendo la doceava parte de las primas de navidad, servicios, vacaciones, alimentación, antigüedad y transporte.

Ante esta situación, mediante petición de 18 de enero de 2008 solicitó a CAJANAL la revisión de la liquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados, sin embargo no obtuvo respuesta alguna operando el silencio administrativo, a que se refiere el artículo 40 del C.C.A.

Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 0019163 de 25 de junio de 1998 y el acto ficto negativo derivado de la petición de 18 de enero de 2008, la cual fue decidida por el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué, mediante sentencia 28 de noviembre de 2008 que desestimó las pretensiones en la que se argumentó que no existía prueba de la petición de reliquidación de la pensión en que se hace descansar el acto presunto negativo, lo cual es totalmente desfasado, puesto que de no haberse presentado con la demanda el referido documento ésta necesariamente ha debido inadmitirse por tratarse de un presupuesto de procedibilidad.

Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien luego de percatarse que en efecto el citado documento no reposaba dentro del cartulario procedió en aras de un mejor proveer, a requerir a CAJANAL para que remitiera con destino a ese litigio copia de la solicitud de reliquidación la cual fue debidamente aportada y pese a ello mediante sentencia de 3 de septiembre de 2010 confirmó el fallo impugnado.

Las sentencias proferidas por los Despachos Judiciales acusados distan de la realidad procesal y vulneran además el derecho a la igualdad pues en casos similares han prosperado las pretensiones de otras demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, amparar los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos los fallos acusados y ordenar que se falle nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho accediendo a las pretensiones de la demanda.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Tribunal Administrativo de Tolima

En Oficio visible de folios 254 a 256, el Dr. C.A.M.R., en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, y ponente del fallo acusado, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

Al adentrarse la Sala en el estudio de fondo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de amparo, se evidenció la falta de agotamiento de la vía gubernativa para el tema de la reliquidación pensional, esto por cuanto CAJANAL expidió la Resolución N° 019163 de 25 de junio de 1998 por medio de la cual se resolvió negativamente el reajuste pensional, indicando que contra dicha decisión eran procedentes los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por el demandante, razón suficiente para haber declarado de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

El accionante no puede pretender utilizar este recurso constitucional de amparo como una tercera instancia a fin de subsanar las falencias cometidas en el trámite de su reliquidación pensional.

Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL

Mediante Oficio visible de folios 258 a 261, la Dra. L.U.L., en calidad de apoderada general de CAJANAL, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

La acción de tutela presentada por el actor tiene su origen en las sentencias proferidas por el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso iniciado por B.J.H. en contra de CAJANAL EICE en liquidación, trámite judicial que culminó con sentencia favorable a la demandada, la cual hizo transito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningúna acción al respecto.

La acción de tutela por su naturaleza es residual, subsidiaria y sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el Juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad, actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.

Juzgado 8° Administrativo de Ibagué, pese a haber sido notificado de la admisión de la tutela no se pronunció sobre el asunto en litigio.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

La Sección...

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