Sentencia nº 11001031500020100127000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756686

Sentencia nº 11001031500020100127000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente11001031500020100127000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01270-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: M.M.M.R..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la sentencia de 24 de mayo de 2010 mediante la cual revocó el fallo de 14 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín.

EL ESCRITO DE TUTELA

MARÍA MAGDALENA MAYA RAMÍREZ, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de sus peticiones expuso:

Su hijo E. de J.M.R., de quien dependía económicamente, prestó sus servicios personales como soldado voluntario por espacio de 1 año, 8 meses y 19 días, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y posteriormente, estuvo vinculado como soldado profesional desde 2 de julio de 2000 hasta el 16 de septiembre del mismo año, fecha en la cual falleció durante un combate en el Municipio de Dabeiba

Antioquia.

Luego del deceso de su hijo, elevó petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la cual fue denegada mediante comunicación 361761-JEDEH-DIPSO-F-177-ECG de 13 de julio de 2004.

Contra la anterior decisión, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada ante el Juzgado 22 Administrativo de Antioquia, Despacho Judicial que mediante sentencia de 14 de agosto de 2009, accedió a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la asignación pensional, según lo dispuesto en el régimen general de seguridad social.

Dado que la aludida acreencia pensional únicamente había sido solicitada en los términos de la Ley 100 de 1993 y que el Soldado Profesional Elider de J.M.R. sólo había cotizado durante 10 semanas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, resolvió revocar lo dispuesto por el A quo, pues no se cumplían los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

La Corporación Judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no tuvo en cuenta el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en el cual se estableció que, todo colombiano que haya prestado servicio militar obligatorio tiene derecho a que dicho tiempo sea computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta todo el tiempo que el causante estuvo vinculado a las Fuerzas Militares y no sólo aquel en que fue incorporado como Soldado Profesional, de manera que no son 10 semanas, como equivocadamente se señaló, sino más de las 26 exigidas por la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2010, mediante la cual revocó el fallo de 14 de agosto del Juzgado 22 Administrativo de Medellín, que accedió a las súplicas de la demanda incoada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2010, revocó el fallo de 14 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por M.M.R.M. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Basó su decisión en los siguientes argumentos:

El señor E. de J.M.R., prestó el servicio militar obligatorio desde el 8 de enero de 1999 hasta el 1º de julio de 2000 y posteriormente laboró al servicio del Ejército Nacional, en calidad de Soldado Profesional, durante 2 meses y 15 días, esto es, desde el 2 de julio de 2000, hasta el 16 de septiembre de 2000, fecha en la que fallece. El tiempo laborado es de 2 meses y 15 días, éste es el único computable para efectos de contabilizar las semanas cotizadas, a fin de determinar si la señora M.M.M.R., madre del causante, tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, ya que el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, el soldado no se encontraba cotizando al sistema general de seguridad social ni a ningún otro sistema por cuanto no era servidor público ni prestaba servicios remunerados, de ahí que el Soldado sólo haya cotizado 10 semanas, y por lo tanto, al no haber siquiera cotizado 26 semanas, es claro que no reúne los requisitos de que trata la Ley 100 de 1993 para que su señora madre pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

De conformidad con el Régimen Especial expedido a favor de los Oficiales y S. de las Fuerzas Armadas, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es necesario que el causante hubiera cumplido con algún tiempo de servicio, pues, de acuerdo con la normatividad antes relacionada, es claro que tienen derecho quienes hubieran prestado 12 años o más, como quienes hubiesen prestado menos de 12 años, utilizándose la distinción, simplemente para calcular el monto de la pensión. De allí que eventualmente, la reclamación en un momento determinado pudo haberse formulado con base en el Decreto Nº 1211 de 1990, lo cual no se hizo en la demanda.

Dado que la accionante solicitó la pensión únicamente en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo cotizadas 10 semanas y sin hacer siquiera solicitud de ella en los términos del Decreto Nº 1211 de 1990, deben denegarse las súplicas de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela ordenado notificarla al Tribunal Administrativo de Antioquia. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido ha este Despacho. Mediante auto de 13 de diciembre de 2010, se ordenó vincular al proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Antioquia.

En Oficio visible a folios 52 a 71 del expediente, el Dr. G.J.Z.V., en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

La sentencia acusada fue proferida por esta Corporación, en atención al material probatorio aportado al proceso y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por M.M.M.R. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no se demostró que el Soldado Profesional Elider de J.M.R. hubiera cotizado al sistema general de seguridad social más de 26 semanas al momento de su muerte, pues debe tenerse en cuenta que antes de ser soldado profesional era soldado regular o conscripto, y que en esta última condición, según lo ha señalado el Consejo de Estado, no tiene ningún tipo de vinculación laboral con el Estado, esto es, no tiene establecida una situación legal y reglamentaria, no es empleado público, tampoco trabajador oficial, y como tal, no cuenta con el amparo de un régimen prestacional, así que no puede sostenerse que estuvo cotizando a algún sistema de seguridad social durante ese tiempo, porque no devengaba sueldo, ni prestaciones.

Así las cosas, el único tiempo cotizado a un régimen de seguridad social por el hijo de la accionante que podría tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es en el cual estuvo vinculado como soldado profesional. No se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante que haga procedente el amparo constitucional deprecado.

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

En Oficio visible a folios 79 a 82 del expediente, la señora S.C.U.R., en su condición de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

En el análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se evidencia violación al debido proceso de la accionante, ya que se tuvieron en cuenta las disposiciones establecidas en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no se cumplió con el lleno de los requisitos exigidos.

La actora pretende que en instancia de tutela se vuelvan a debatir las súplicas de la demanda ordinaria, olvidando que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria; en efecto no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado, ni suplantar al juez natural en su función esencial como fallador de instancia.

CONSIDERACIONES

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