Sentencia nº 11001031500020100148400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757070

Sentencia nº 11001031500020100148400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2011

Número de expediente11001031500020100148400
Fecha04 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01484-00.

ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: F.L. LLANOS Y OTROS.

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que profirió en segunda instancia la sentencia de 20 de agosto de 2010, dentro de la acción Reparación Directa, incoada por los demandantes contra el Departamento de Risaralda, Transportes Especiales del Café S.A., R.L.G., L.C.O. y Seguros del Estado S.A.

EL ESCRITO DE TUTELA.

F.L.L., M.M.O., J.H.O., M.I.G., ABSALION DE J.T., M.G.I., E.T.I., interpusieron acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de su querella constitucional expusieron:

Aducen los actores que en el mes de julio del año 2005 instauraron acción de reparación directa en contra del Departamento de Risaralda, Transportes Especiales del Café S.A., R.L.G., L.C.O. y Seguros del Estado S.A. por los hechos ocurridos la noche de 3 de junio de 2003 en la vía que comunica a P. con el Municipio de Marsella, en los que perdieron la vida C.A.G., E.R., L.V.T.I. y resultó desaparecido hasta la fecha, el menor J.P.L..

Aclaran que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto admisorio de la demanda el 2 de agosto de 2005, y que posteriormente por auto de 3 de julio de 2006 el mismo Tribunal en mención ordenó trasladar el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, en donde se tramitó todo el proceso.

Afirman que mediante la providencia de 8 de julio de 2009, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de P., condenó al demandado R.L.G. al pago de más de dos mil salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios extra patrimoniales y absolvió de responsabilidad a los demás demandados, de lo anterior se colige que el Juez falló de fondo, después de observar que era competente con fundamento en el material probatorio allegado al expediente.

Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual solicitan que se extienda la condena a los demás codemandados absueltos por el A quo, por ser evidente y estar probada su responsabilidad en los hechos, dicho recurso se resolvió mediante la providencia de 20 de agosto de 2010 en la cual se revocó el fallo de primera instancia, negó las suplicas y se declaró inhibido para resolver sobre la presunta responsabilidad extra patrimonial del demandado. No se explica la accionante como después de 5 años de trámite en la primera instancia, el mismo Tribunal que profirió el auto admisorio de la demanda Tribunal Administrativo de Risaralda

consideró en segunda instancia que es la Jurisdicción Ordinaria la que debe resolver el litigio.

Considera que el fallo inhibitorio constituye una vía de hecho, y que un J. no puede excusar su ineptitud con fallos inhibitorios, sino que debe hacer todo lo necesario para corregir los yerros, para llevar a buen término la situación jurídica materia de la discusión.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

La queja constitucional recae contra la sentencia de 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., conclusiva de la Acción Reparación Directa incoada por los hoy demandantes contra el Departamento de Risaralda, Transportes Especiales del Café S.A., R.L.G., L.C.O. y Seguros del Estado S.A. La revocatoria de la sentencia de primer grado estuvo precedida de los siguientes argumentos (fls. 52 a 87)

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, el informe de accidente de tránsito y los testimonios, considera la Sala que se encuentra plenamente establecida la materialidad del hecho, es decir, está acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito, no obstante, en este caso no se demostró la falla de la administración, en virtud de que los demandantes no aportaron prueba alguna que demostrara el estado de la vía en las condiciones alegadas, la falta de mantenimiento, la inexistencia de señales y de barreras en el lugar de los hechos; toda vez, que la fotografías allegadas al proceso, si bien contiene imágenes de una vía carreteable, no muestran certeza del día, mes y año en que fueron tomadas y tampoco permiten establecer si en verdad es el lugar en el que ocurrió el siniestro.

Precisa el Tribunal que respecto del demandado como persona natural, no puede efectuarse pronunciamiento alguno, toda vez que se trata de un asunto atañedero a la responsabilidad civil contractual imputada a particulares, que escapa del conocimiento de esta jurisdicción, por lo que se declaró inhibido para fallar en este sentido, indica de otro lado que la Corporación en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, para que sea ella la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones formuladas por los actores en contra de particulares.

Concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, no ofrecen a la Sala razones para conceder las pretensiones indemnizatorias deprecadas en la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la H. Consejera Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Risaralda, así como posteriormente se vinculó el Departamento de Risaralda, Transportes Especiales del Café S.A., R.L.G., L.C.O. y Seguros del Estado S.A., por tener interés directo en la decisión que habrá de dispensarse. Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en Oficio visible a los folios 93 a 101, presentaron informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresaron los siguientes argumentos:

A su juicio, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, como consecuencia se ha instituido la procedencia excepcional de la acción constitucional.

Agrega que la decisión que la Sala adoptó, obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, estudio que permitió arribar a la conclusión de que no se había acreditado la falla del servicio alegada por los demandantes respecto del Departamento de Risaralda como demandado, al no existir nexo causal entre la presunta omisión de esa entidad en el mantenimiento de la vía y el accidente, igualmente indican que el fuero de atracción alegado, a efectos de radicar la competencia del asunto en esta jurisdicción, no era real sino aparente, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda incoada frente a las personas de derecho privado involucradas en el litigio.

Departamento de Risaralda

En oficio visible entre los folios 125 a 130, se allegó el informe de réplica en la cual se opone a la prosperidad de la acción, resistencia basada en los siguientes argumentos:

Resalta que la conducción está catalogada como una actividad peligrosa, razón por la cual las normas reguladoras exigen para su ejercicio el cumplimiento de requerimientos de orden técnico y práctico, para el caso específico del vehículo comprometido en el accidente y que dio lugar a la acción de reparación directa, se exige una licencia de conducción categoría 5, igualmente es necesario mencionar que el poseedor del vehículo WTO-125 por la conducta omisa de permitir la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin que el vehículo estuviera amparado por el seguro obligatorio y por permitir que el mismo fuera conducido por una persona no apta, lo que comporta una conducta reprochable ajena al control de la autoridad pública. Quedó entonces establecido en el trámite del proceso, que el Departamento de Risaralda no tuvo participación en la ocurrencia de los hechos.

Seguros del Estado S.A.

En un anexo, el representante legal de Seguros del Estado S.A., presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos (Fls 131 a 135):

Aducen que no es factible demandar por vía administrativa los daños y perjuicios padecidos por el pasajero de un vehículo amparado contractualmente, toda vez que el transportador terrestre incurre en responsabilidad civil contractual frente a los daños de sus...

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