Sentencia nº 11001031500020110005401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757514

Sentencia nº 11001031500020110005401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2011

Fecha14 Abril 2011
Número de expediente11001031500020110005401
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

Radicación No: 11001-03-15-000-2011-00054-01

Actor: L.G.M.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA- IMPUGNACIÓN

Decide la Sala en segunda instancia la Acción de Tutela presentada por el señor L.G.M., contra la Sentencia del 11 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante solicitó la protección del derecho a elegir y ser elegido (sic), que estima vulnerado por la Autoridad accionada.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

2.1 Relató, que en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, demandó el Acto Administrativo a través del cual la Comisión Escrutadora de Delegados del Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los Concejales de Bogotá D.C., como resultado de los comicios efectuados el 28 de octubre de 2007.

2.2 La anterior demanda la instauró, a fin de censurar la adjudicación de dos curules del partido Convergencia Ciudadana, específicamente la asignada al señor Á.C.E..

2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, accedió a las pretensiones de dicha demanda y en consecuencia, ordenó la cancelación del Acto Administrativo precitado, y de la credencial del candidato No. 14 Á.C.E. y asimismo asignó la curul por proveer, al candidato No. 8 P.P.B.P..

2.4 Interpuesto el recurso de alzada, el 11 de noviembre de 2010 el Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo únicamente en lo referente a la cancelación del Acto Administrativo a través del cual se declaró la elección de los Concejales de Bogotá D.C., pero no respecto de la cancelación de la credencial del candidato Á.C.E., circunstancia por la cual solicita la revocatoria de la aludida Providencia en sede de Tutela.

2.5 Señaló, que la sentencia proferida por la Sección Quinta de ésta Corporación constituye una vía de hecho, pues en su criterio, el fallo se produjo sin considerar la prueba aportada correspondiente al Acta E-14 (acta de jurados de votación) de la Localidad 18 R.U.U. del puesto 21, Ciudad Bochica Sur , mesa 12, que de manera inequívoca consignó que los votos depositados por los electores del candidato Á.C.E. son 12, y no 15 como equivocadamente se plasmaron en el formulario E-24 de consolidación.

2.6 Por lo anterior solicitó, que se corrija el formulario E-24 de consolidación donde se reflejen 12 votos por el candidato No. 014 Á.C.E., y no 15 como actualmente se encuentra; y en consecuencia, se declare la elección como Concejal de Bogotá D.C., al candidato No. 08 P.P.B.P. para el periodo 2008-2011 del partido CONVERGENCIA CIUDADANA (sic).

  1. Contestación de la solicitud de Tutela

    El C.D.M.T.C. obrando en calidad de encargado del Despacho accionado contestó la tutela reiterando en principio, la posición en la cual se estima improcedente esta Acción Constitucional para censurar Providencias Judiciales en general, y contra Sentencias del propio Consejo de Estado en particular, no solo porque el A. frente a decisiones de los Jueces desconoce principios consustanciales a la actividad judicial como los de autonomía judicial, debido proceso, Juez Natural, entre otros, sino porque se trata de decisiones de un órgano límite.

    Por otra parte señaló, que por un lado en la demanda no se precisa qué derechos deben ser amparados, pues el actor aduce que la Sentencia del 11 de noviembre de 2010 adolece de defectos fácticos que la tornan en vía de hecho, porque a pesar de que confirmó la Sentencia del Tribunal en cuanto decretó la nulidad del Acto de elección de Concejales de Bogotá para el periodo 2008-2014, no dispuso la cancelación de la credencial del C.Á.C.E., y además, porque consideró infundado el cargo de diferencias entre los Formularios E-14 y E-24 propuesto respecto de la mesa 12 del puesto 21 de la zona 18 con lo que, a juicio del tutelante, el candidato P.P.B.P. alcanzaría su elección; lo anterior, no obstante que se allegó copia auténtica del Formulario E-14 que daba cuenta de que el candidato Á.C.E. en esa mesa, obtuvo 12 votos.

    Los aludidos defectos, señaló el H.C., son producto del desconocimiento no solo de la Acción Electoral, sino también del Proceso Administrativo Electoral, como quiera que se trata de una Acción de Simple Nulidad cuyo ejercicio implica la única pretensión de anulación del acto electoral, y en ese orden, la Sentencia debe pronunciarse exclusivamente sobre ese particular.

    Respecto de la valoración probatoria precisó el...

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