Sentencia nº 11001031500020110006500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757554

Sentencia nº 11001031500020110006500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2011

Número de expediente11001031500020110006500
Fecha22 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

No. de radicación: 11001 03 15 000 2011 00065 00

Actor: Corporación Autónoma Regional del Magdalena C/ Tribunal Administrativo del Magdalena

Acción de tutela Fallo

Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por la parte actora contra la providencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

El señor A.A.L.S., actuando en representación de la Corporación Autónoma Regional del M., interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 2 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del M..

Como hechos fundamento de la solicitud de amparo, expone que la señora C.M.S. formuló ante el Tribunal Administrativo del M. acción de reparación directa y cumplimiento en contra de la Corporación Autónoma Regional del M..

Adujo que durante el transcurso del proceso el Magistrado Ponente Doctor A.F.P., el 2 de febrero de 2010, emitió pronunciamiento en torno a las solicitudes elevadas por el perito experto topógrafo A.L.A., accediendo a designar un perito ingeniero hidráulico para que cuantifique lo correspondiente a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, el estado actual de la finca y su situación en relación con el río Guachaca; las construcciones sobre el río los caballos de propiedad de la empresa FRUTESA; las causas reales de disminución del área y además si dicha disminución se produjo en un día o en virtud de un proceso prolongado de tiempo (fl-3)

Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, por considerar que de conformidad con el artículo 237 del C.P.C, no se puede acceder a la petición de un perito para que se nombre otro auxiliar de la justicia.

Manifestó que el Tribunal mediante providencia de 15 de abril de 2010 hizo caso omiso de su solicitud, argumentando que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial surtida dentro del proceso, el despacho facultó al perito para solicitar la designación de un experto en ingeniería hidráulica u otra especialidad relacionada.

Que la interpretación efectuada por el Tribunal del numeral 2° del artículo 237 no encuentra respaldo en la ley, pues no se puede a solicitud de quien no es parte, decretar un dictamen pericial.

OBJETO DE TUTELA

Se revoque la providencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual nombró como auxiliar de la justicia a un ingeniero hidráulico, dentro del proceso radicado bajo el No.2003-01285-00.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de enero de 2011; así mismo, se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del M. como demandados, y a la señora C.M.S. como tercero interesado en las resultas del proceso.

  1. - Informe del Tribunal Administrativo del M. (fls.31-35 )

    El Magistrado A.F.P. señaló que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez la designación de un perito ingeniero hidráulico obedeció a la posibilidad que el propio despacho había abierto al perito topógrafo en la audiencia de inspección judicial de solicitar la colaboración de un ingeniero hidráulico dada la complejidad del peritazgo que había de realizarse y con el único objetivo de recaudar el material probatorio suficiente en aras de lograr la verdad material de los hechos narrados en el proceso.

    Aunado a lo anterior, refirió que el juez de conocimiento se encuentra facultado por la ley para decretar pruebas en forma oficiosa cuando a bien lo considere, pues aun en el evento hipotético de que el ingeniero hidráulico no hubiese sido designado a petición del topógrafo, la decisión estaría ajustada a derecho.

  2. - Informe de la señora C.M.S..

    Adujo que la designación de un perito hidráulico en la diligencia de inspección judicial, se efectuó teniendo en cuenta la discrecionalidad otorgada por los artículos 179 y 237 del C.de P.C.

    Aunado a lo anterior, refirió que en el curso del proceso de reparación directa, nunca se le vulneró el derecho al debido proceso, pues todo el material probatorio fue solicitado en su oportunidad, de tal manera que las pruebas se han practicado en la forma señalada en la ley.

    Para resolver, se

    CONSIDERA

    Se trata de verificar en el presente asunto la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuenta del auto proferido el 2 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del M. que designó un Ingeniero Hidráulico como auxiliar de la justicia, dentro de la acción de reparación directa iniciada por la señora C.M.S. contra la Corporación Autónoma Regional del M..

    Para determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, la Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente derrotero:

    De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

    Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley.

    Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa...

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