Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355758898

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2011

Fecha26 Abril 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00402-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) del año dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00402-00

Acción de Tutela

Actor: Y.G.B.R.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Y.G.B.R., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín.

ANTECEDENTES

Y.G.B.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Pretensiones de la acción-

Las concreta así:

& se dejen sin efecto legal alguno, las mencionadas providencias judiciales por ser contrarias a derechos

Que en su lugar, se disponga, que el juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales profiera el respectivo auto admisorio de la demanda instaurada y proceda a impartirle el trámite correspondiente.

Que las órdenes que se impartan como resultado del fallo que resuelva esta acción de tutela, deberán cumplirse en el término de 48 horas, contadas a partir de su notificación.

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

Mediante Resolución No. 02914 del 2 de diciembre de 2002, fue vinculado al servicio de la policía Nacional en el Grado de Patrullero, oficio que desempeñó por más de 5 años y 8 meses.

Durante su permanencia en la referida institución tuvo una hoja de vida impecable, sin antecedentes disciplinarios, administrativos ni penales.

No obstante lo anterior, a través de Resolución No. 000212 del 26 de septiembre de 2008, expedida por la policía Metropolitana del Valle de Aburra, fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 2° numeral 5° y en artículo 4 parágrafo 1 de la Ley 857 de diciembre 26 de 2003.

Afirma que su desvinculación de la institución, no fue motivada, hubo exceso de discrecionalidad y por tanto violación al debido proceso. Por tal razón el 23 de enero de 2009 instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual en auto de 13 de febrero de 2009, rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009.

La decisión anterior fue apelada de manera oportuna ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia dictada el 10 de agosto de 2009, confirmó el auto recurrido.

Afirma que las decisiones judiciales motivo de inconformidad, son ostensiblemente violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que, de un lado, resulta físicamente imposible que un ciudadano cumpla en su demanda con un mandato legal que simultáneamente a la presentación de la misma está iniciando vigencia y de otro, porque el requisito consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20, sólo puede exigirse a partir del 14 de mayo del mismo año, fecha en que se promulgó el Decreto 1716 de 2009 por el cual se reglamentó el mencionado de decreto.

Por último, puso de presente que la fecha a partir del la cual se hizo exigible el requisito de la conciliación extrajudicial, fue decidida por la Sección Segunda en providencia del 9 de diciembre de 2010.

LA CONTESTACIÓN

A folios 59 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte del Tribunal Administrativos de Antioquia y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en la que manifiestan lo siguiente:

Tribunal Administrativo de Antioquia-

La decisión motivo de inconformidad, fue dictada por ese despacho el 10 de agosto de 2009, con fundamento en que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial.

Efectuada la revisión previa al proyecto que dio lugar a la expedición de la norma (artículo 13 de la Ley 1285 de 2009), la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, consideró que la conciliación como requisito de procedibilidad en las acciones previstas en los artículos antes mencionados del C.C.A., no resulta violatoria de la Constitución Política.

La Ley 1285 de 2009, entró en vigencia, según lo dispuesto en el artículo 28 de la misma el 23 de enero de ese mismo mes y año, por haber sido publicada en el diario oficial 47.240 del 22 de enero de 2009, y no condicionó su vigencia, en relación con el requisito de procedibilidad, a que se expidiera un decreto que la reglamentara.

En el presente asunto, la demanda se presentó el 23 de enero de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 del 22 de enero del mismo año, ley que estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículo 85, 86 y 87 del C.C.A, sin que se hubiera acreditado el requisito del mismo.

Advierte que la exigencia de llevar a cabo la conciliación con anterioridad a la presentación de la demanda, no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, ni ninguna otra disposición constitucional. La conciliación prejudicial, fue creada como un mecanismo conducente a garantizar el acceso a la justicia, en tanto ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición.

Finalmente pone de presente que la actuación adelantada por el Despacho, se fundamentó en las normas vigentes que rigen la materia, tal como quedó expuesto en el auto del 10 de agosto de 2009.

Jugado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín-

El principio de la inmediatez de la acción de constitucional, es uno de los aspectos que se debe analizar en sede de tutela, pues es el fin que persigue tal principio es la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su trasgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es así, como la demora en la interposición del amparo solicitado, puede indicar en principio que ha habido indiferencia por parte del peticionario para asumir la defensa de sus derechos y en consecuencia podría concluirse que las protección de sus derechos fundamentales se le pude brindar a través de la acción ordinaria o simplemente que no hay vulneración de derecho alguno.

La acción de tutela, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo una de sus características especiales la protección de los derechos invocados.

El actor dejó trascurrir un término injustificado entre las conductas presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales y la interposición de la presente acción de tutela, pues han trascurrido más de 18 meses, lo cual lleva a pensar que la referida acción se torna improcedente en virtud del principio de la inmediatez.

Con la expedición de la ley 1285 de 2009, se creó para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el requisito del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, para el ejercicio de las acciones...

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