Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00788-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355759966

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00788-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2011

Fecha07 Julio 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00788-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00788-00

Actor: J.L.G.Q.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de primera instancia

Decide la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el ciudadano J.L.G.Q. contra el Tribunal Administrativo del Antioquia, por la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor J.L.G.Q., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta clara, eficaz y de fondo a la solicitud de dar aplicación inmediata a las reglas de competencia de la Ley 1395 de 2010, y que se defina por parte del Consejo de Estado, la autoridad judicial competente para conocer los temas relacionados con las acciones populares.

Los Hechos y las consideraciones del tutelante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que la señora R.E.F. promovió una acción popular contra la Empresa Concretos y Asfaltos S. A. -CONASFALTOS-, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Bello, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Ministerio del Medio Ambiente.

Manifestó que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante auto de 26 de julio de 2007 decidió admitirla.

Afirmó que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 1395 de 2010, que modificaron las reglas de competencia para el conocimiento de las acciones populares, el referido Juzgado declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la providencia de 26 de julio del mismo año.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 20 de agosto de 2010, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción popular y ordenó devolver el expediente al Juzgado, aduciendo que el conocimiento del asunto corresponde a los Jueces Administrativos, toda vez que las entidades demandadas son del orden departamental y municipal.

Manifestó que en su calidad de coadyuvante dentro de la acción popular, presentó ante el P. del referido Tribunal un escrito en ejercicio del derecho de petición el día 21 de septiembre de 2010, en el que solicitó se diera aplicación inmediata a la Ley 1395 de 2010, y en caso de respuesta negativa, se remitiera el expediente al Consejo de Estado para definir la competencia.

Expuso, que el Presidente del Tribunal accionado dio respuesta a su petición el día 30 de septiembre de 2010, aduciendo que en el auto de 20 de agosto del mismo año ya habían sido expuestos los motivos por los cuales se declaró la falta de competencia de esa Corporación, además, que la consulta sobre la competencia debía ser elevada directamente ante el Consejo de Estado.

Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

Indicó que la autoridad accionada respondió el anterior escrito el día 18 de noviembre de 2010, indicándole que dichos recursos eran improcedentes ya que la respuesta dada no era una decisión de fondo sino una mera orientación.

Finalmente, afirmó que presentó una nueva petición el día 23 de noviembre de 2010, sin que a la fecha de la interposición de la presente tutela haya recibido respuesta.

Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

Mediante auto de 16 de junio de 2011, se admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 28).

La autoridad accionada, mediante escrito recibido por esta Corporación el día 29 de junio de 2011, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela por las razones que a continuación se resumen (fls. 32-34):

Expuso que el accionante elevó una petición ante esa dependencia el día 21 de septiembre de 2010.

Señaló que se dio respuesta a la petición a través del Oficio No. 240 de 30 de septiembre de 2010, en el que se le indicó que en la providencia de 20 de agosto del mismo año, expedida dentro de la acción popular, se indicaron los motivos por los cuales el Tribunal de Antioquia carece de competencia para conocer de la demanda presentada por R.E.F..

Igualmente, manifestó que en la respuesta dada, se le informó que las consultas que pretendía efectuar debían ser elevadas directamente ante el Consejo de Estado.

Aseveró que el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.

Indicó que se dio respuesta al anterior escrito mediante Oficio No. 329 de 18 de noviembre de 2010, indicándole que dichos recursos eran improcedentes ya que la respuesta era de carácter informativo y no una decisión de fondo.

Afirmó que el tutelante presentó una nueva petición el día 23 de noviembre de 2010, la cual fue atendida mediante Oficio de 24 de junio de 2011, que a su vez fue remitido a la dirección indicada por el peticionario.

Finalmente, manifestó que lo que pretende el accionante es que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Antioquia emita decisiones judiciales o conceptos alusivos a la interpretación de la Ley 1395 de 2010, desconociendo que esa dependencia no tiene funciones consultivas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

La Sala es competente para conocer la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo establecido en el artículo 2º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Del carácter residual de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable , y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental.

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger éste de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable .

Sobre el derecho de petición.

El núcleo esencial del derecho de petición

La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo .

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:

El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición .

Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros:

  1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante...

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