Sentencia nº 11001032500020080004600 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760374

Sentencia nº 11001032500020080004600 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente11001032500020080004600
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación No.: 11001- 03- 25- 000- 2008- 00046-00

No. Interno: 1284-08 P2

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: L.R.V.D.

Decide la Sala, en única instancia, las súplicas de la demanda propuestas por L.R.V.D. contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en liquidación.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor V.D., por intermedio de apoderado judicial, solicita decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2004-2-08389.1 de 9 de noviembre de 2004 mediante el cual la Oficina de Talento Humano del Instituto demandado, le negó la solicitud de supresión del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16, del cual era titular.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada incluir el cargo en mención en el programa de restructuración adelantado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA, dentro del término previsto en los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003.

También solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1292 de 21 de mayo de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura.

Afirma que el 28 de julio de 2003 el Gobierno Nacional mediante Decreto 2100 dispuso la supresión de varios cargos existentes en la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA., dentro de los que no figura el de Profesional Especializado 3010 grado 16.

En vista de lo anterior elevó petición solicitando al Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, la supresión del empleo que venía desempeñando, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003.

Relata que la entidad por medio del oficio acusado, entre otras cosas le informó que por encontrarse en situación de prepensionado tenía la protección especial consagrada en el Decreto 790 de 2002, y en esas condiciones el cargo que venía desempeñando no podía ser suprimido y que una vez que le fuera reconocida la pensión de jubilación e incluido en la nómina se daría aplicación a la ley.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Como normas violadas invocó los artículos 4, 13, 58, 122 y 125 de la Constitución Política; 10 de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 137 del Decreto 1572 de 1998; 12 del Decreto 1292 de 2003 y la Ley 27 de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación manifestó que al habérsele impedido ejercer la opción de elegir ante una supresión de cargos, por la reincorporación o la indemnización, se vulneraron sus derechos adquiridos bajo el amparo de la normatividad contenida en la ley 443 de 1998.

La protección temporal, no especial, regulada en la mencionada Ley, además, contraviene lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, en tanto viabiliza la permanencia en el servicio de personas que no tienen funciones que desempeñar.

Agregó que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con base en la normatividad existente con anterioridad a la Ley 790 de 2002, razón por la cual la entidad accionada incurrió en falsa motivación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho reclamado; y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 94 a 101):

Expresó que el demandante con la solicitud de supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, olvidó que existe una prohibición legal de retirarlo del servicio en virtud de la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002.

Aclaró que la aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no implica que el trabajador tenga que prestar el servicio durante los 3 años siguientes al inicio del trámite de la supresión, lo que ampara la norma es la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que están próximos a consolidar su derecho pensional.

Puntualizó la parte accionada:

En estas condiciones, bien puede decirse que el INCORA (hoy liquidado) al no suprimir el cargo del accionante, no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos, denunciados por el demandante; no viola preceptos constitucionales y legales que se aducen en el libelo de la demanda; no incurre en interpretaciones erróneas que desconocen o menoscaban los derechos del demandante, al determinar la supuesta improcedencia, al no suprimir el cargo solicitado por el actor, quien se desempeñaba en su condición de empleado de carrera administrativa, ya que la negativa de supresión se fundó en la Ley 790 de 2002, Decreto 190 del 30 de Enero de 2003 en su capítulo II art. 12. . (fl. 97)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada, insistió en que la intención de no suprimir el cargo al actor no era otra que garantizarle su remuneración vital, porque sólo se podía retirar cuando se le hubiera notificado del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo que gozaba de estabilidad reforzada.

Consideró que en el proceso de liquidación de la entidad no se infringió el artículo 122 superior ante la negativa de suprimirle el cargo que venía desempeñando, como quiera que el inicio del proceso liquidatorio no significa que se tuvieran que suprimir todos los cargos existentes en la planta de personal, y que por ende su cargo se hubiera quedado sin funciones. (fls. 186-188)

Por su parte el demandante alegó que adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002, y por tanto, para no suprimir el cargo objeto de la petición elevada, no podía invocar ninguna protección especial contemplada en esta norma. Reiteró algunos de los argumentos de la demanda y agregó que el hecho de no incluirlo en el programa de supresión y reconocerle la indemnización a que tiene derecho por estar escalafonado en carrera administrativa, resulta contrario al principio de la buena fe y una ostensible violación al principio de igualdad como titular de derechos adquiridos. (fls. 189 a 195)

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante esta corporación, al emitir su concepto, solicitó denegar las súplicas de la demanda. (fls. 197 a 203)

Consideró que al momento de decretarse la liquidación del Instituto demandado se estableció un plazo para que el liquidador sometiera a la aprobación del Gobierno la supresión de cargos de la planta de personal y en virtud de ello se expidió el decreto 2100 de 28 de julio de 2003. En ese orden, el actor estaba sometido tanto al Decreto 1292 de 2003, que suprimió el INCORA, y al 2100 del mismo año que ordenó la supresión de unos cargos.

Advirtió que al momento de expedirse el Decreto 2100, el actor ya contaba con requisitos para adquirir su derecho pensional, por eso se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y se abstuvo de suprimir su cargo pues se encontraba amparado por el fuero especial de prepensionado.

En ese orden, no encontró vulneración alguna a los derechos del actor ni los derivados de su inscripción en carrera administrativa, pues la Administración Pública, contrario a lo alegado por el demandante, cumplió con los amparos a que tenía derecho en su condición de prepensionado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el acto demandado está falsamente motivado, en cuanto no procedió a suprimir el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 16 del INCORA en liquidación, empleo en que el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa y que venía desempeñando en esa entidad, por su condición de prepensionado.

A lo largo de la contienda el demandante considera que en calidad de empleado de carrera, debía suprimírsele el cargo y así recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades para tener la posibilidad de optar por la incorporación a un empleo equivalente, o en su defecto, por la correspondiente indemnización en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional de conformidad con los artículos 13, 58, y 125 de la Constitución Nacional y el 39 de la Ley 443 de 1998.

Al respecto habrá que tener en cuenta el siguiente material que reposa en el plenario:

Según acta de posesión No. 010, el señor V.D. ingresó al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, el 19 de febrero de 1969 (fl. 79); nació el 13 de julio de 1946 (Fl. 80).

De conformidad con la certificación emitida el 2 de abril de 1998, proferida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil Departamento Administrativo de la Función Pública-, la inscripción en carrera administrativa del actor, fue actualizada en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de...

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