Sentencia nº 11001032500020090010400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760434

Sentencia nº 11001032500020090010400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente11001032500020090010400
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).-

EXPEDIENTE No. 110010325000200900104 00.-

No. INTERNO 1460-2009.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: M.Á.G.L..-

Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, propuesta por el señor M.Á.G.L. contra Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

M.Á.G.L. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos :

El fallo disciplinario del 16 de mayo de 2006, proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional de Nariño dentro del proceso verbal Nº 085 - 11.887/2006; mediante el cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

El fallo disciplinario dictado en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Administrativa (sic)

el 2 (sic) de septiembre de 2006, mediante el cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

Que se ordene a la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, cancelar el registro del antecedente disciplinario derivado de las sanciones de destitución e inhabilidad que le fueron impuestas.

Que se condene a la Entidad demandada a pagarle la suma equivalente a 100 smlmv, que corresponden a los perjuicios morales que le fueron ocasionados, particularmente con el hecho de que, a raíz de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, fue sometido al escarnio público .

Que se condene en costas a la Procuraduría General de la Nación.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Desde el 9 de enero de 2001 ingresó a trabajar en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, como Subdirector de Promoción y Prevención. El 26 de enero de 2004, fue reubicado en el cargo de Subdirector de Programas Especiales, el cual desempeñó hasta el 17 de enero de 2006, fecha en la que le fue aceptada la renuncia al cargo.

Durante el tiempo en el que estuvo vinculado en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, cumplió decorosa y eficazmente las funciones que le fueron asignadas. Había programado sus vacaciones a partir del 4 de noviembre de 2005, pero decidió aplazarlas porque debía entregar los informes del Plan Operativo Anual 2005 y la elaboración del POA 2006. Posteriormente solicitó una licencia no remunerada del 12 al 27 de diciembre de 2006.

Cuando se encontraba disfrutando de la licencia, observó en la página Web de El Martillo del Banco Popular, que se iba a realizar una subasta de un automotor de propiedad del Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Bajo el entendido de que el vehículo lo remataba el Banco, decidió participar en la subasta y, por hacer la mejor propuesta, adquirió el automóvil de placa OAK-145, marca Mazda; por valor de $23.000.000.

Para verificar el hecho anterior, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó efectuar una visita administrativa, a través del auto de 23 de febrero de 2006; en la cual se relacionaron varios documentos que sirvieron de base para iniciar el proceso disciplinario. No obstante, a pesar de que el abogado encargado de llevar a cabo esta diligencia nunca fue autorizado para recoger documentos, en el acta de visita se recaudaron varios.

Mediante auto del 15 de marzo de 2006, la Procuraduría Regional de Nariño, dispuso la apertura de la indagación preliminar y, en esa providencia no ordenó tener como pruebas los documentos recopilados en la inspección administrativa de 27 de febrero de 2006.

En el curso del proceso disciplinario y en atención al citado auto de indagación, se practicó una inspección administrativa o visita especial a la Sección de Contabilidad, y se aportaron las copias de i) la comunicación de la empresa Mazda en la sede de Manizales (Caldas), ii) el acta de entrada de elementos devolutivos por inventario inicial, iii) el acta de baja del A. General y iv) la entrada de elementos devolutivos por reintegro.

Con esas únicas pruebas, el 17 de abril de 2006 la Procuraduría Regional de Nariño profirió auto de citación a audiencia, y resolvió abrir investigación disciplinaria en su contra, citarlo a audiencia pública y tramitar la actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI Libro IV, de la Ley 734 de 2002.

Del auto anterior fue notificado personalmente el día 19 de abril de 2006 y en esa misma fecha presentó un memorial solicitando el aplazamiento de la versión libre, petición que se resolvió mediante auto de 20 de abril de 2006.

El 24 de abril siguiente, comenzó la audiencia pública y en ella rindió su versión. Acto seguido la Entidad demandada dictó un auto mediante el cual dispuso recibir la declaración de la doctora G.B.M., profesional de Recursos Humanos del Instituto Departamental de Salud de Nariño. Una vez finalizada la declaración se suspendió la diligencia y se señaló como fecha el día 26 de abril a las 2:30 p.m. en la cual de estar practicada la prueba, tiene derecho a presentar alegatos de conclusión si lo considera conveniente .

Sin que exista razón o justificación alguna, apareció en el proceso un certificado médico expedido por el doctor L.J. el 24 de abril de 2006, por el cual se concedió incapacidad por tres días a la Dra. R.J.L., bajo diagnóstico de laringitis aguda .

Sin competencia para el efecto, aparece en el proceso una constancia del abogado H.G., en la que se expresa que el 26 de abril a las 2:30 p.m. compareció [el señor M.Á.G.L. a quien se le informó que la doctora J.L. estaba incapacitada por problemas de salud.

De acuerdo con la constancia anterior, solicitó que se tuvieran como alegatos el escrito que presentó en la versión libre, pero eso es falso, porque siendo médico de profesión, no conoce en absoluto de situaciones jurídico procesales.

Sin auto que así lo ordene a folio 189 del cuaderno principal aparece incapacidad médica fechada (sic) 4 de mayo de 2006 que comprende desde el día 3 al día 5 de ese mes por diagnóstico de laringitis persistente; luego aparece un nuevo certificado médico que le extiende la incapacidad desde el día 5 hasta el día 11 de mayo .

Posteriormente, día 16 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional de Nariño dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual lo destituyó del ejercicio del cargo y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

En ese orden de ideas, en el trámite del proceso disciplinario la Procuraduría Regional de Nariño omitió la formalidad del traslado para alegar de conclusión, pues no dictó ningún acto que se ajustara a la normatividad que para esos efectos dictó el Procurador General de la Nación, contenida en la Resolución Nº 191 de 2003, por la cual adoptó la guía del proceso disciplinario, cuyos procedimientos deberán ser aplicados en todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que ejerzan función disciplinaria .

Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, al proferir el fallo de segunda instancia, avaló la actuación irregular en la que incurrió la Procuraduría Regional de Nariño, sin tener en cuenta el hecho de que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, amén de que el proceso se inició con fundamento en pruebas que no fueron recaudadas dentro de la misma actuación.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio del actor, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones.

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 29, 209.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 8, 92-8, 128, 188 y 191.

La Resolución Nº 191 de 2003.

Para sustentar el concepto de violación agrupó sus argumentos en tres cargos, que la Sala sintetiza tal y como parece a continuación:

Primer cargo. Vulneración a norma superior .

Con las decisiones mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente, la Entidad demandada vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso -previsto en los artículos 29 de la Constitución y 6 de la Ley 734 de 2002-; el cual comprende la garantía de que los demás derechos reconocidos en la Carta Política sean rigurosamente respetados por quienes imparten justicia o resuelven actuaciones administrativas, como única forma de asegurar la materialización de la justicia.

Al efecto, manifestó que la Procuraduría General de la Nación omitió el procedimiento establecido en la Ley, y desconoció: i) que Colombia es un estado social de derecho, en el que rige el principio de legalidad, al cual se deben sujetar todas las actuaciones de la administración, ii) los fines esenciales del Estado, dentro de los que se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política y la vigencia de un orden justo, iii) el deber de las autoridades de la República de proteger la honra, bienes y demás derechos de los residentes en el país, en la medida en que la entidad demandada no se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, por cuanto omitió el cumplimiento de la normatividad que regula el tratamiento de la prueba, iv) el traslado de cargos como derecho y como etapa procesal en beneficio del disciplinado v) el derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Precisó que las irregularidades que se presentaron en el curso del trámite disciplinario, tuvieron lugar cuando se ordenó la apertura del proceso en la etapa de indagación preliminar, mediante auto que omitió precisar que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR