Sentencia nº 11001032800020100006200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760630

Sentencia nº 11001032800020100006200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Junio de 2011

Número de expediente11001032800020100006200
Fecha30 Junio 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Expedientes:

110010328000201000062-00

Demandantes: M.C.C.

Demandado: Representante Magdalena

Dr. Roberto José Herrera Díaz

Proceso:

Electoral

Fallo Única Instancia

Agotados los trámites correspondientes profiere la Sala sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

  1. LA DEMANDA

    1. - Las Pretensiones

      Con la demanda se pidió:

      1.1.- Que se declare la nulidad parcial del acuerdo No. 12 del día 19 de julio del año 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto se declara la elección del ciudadano R.J.H.D. como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del M., por el partido ALAS para el período legislativo y constitucional 2010-2014, y ordenó expedir la respectiva credencial, en razón a que no le asiste el derecho para optar ni asumir la CURUL que este partido obtuvo en las pasadas elecciones, dado que pertenece, hace parte y es militante del Partido Conservador Colombiano.

      1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del ciudadano R.J.H.D. como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del M., por el partido ALAS para el período legislativo y constitucional 2010-2014.

      1.4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene ocupar la CURUL y se expida la credencial a quien le siga en la lista del Partido ALAS, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, forma de elección a la que se acogió el Partido Político citado en precedencia.

    2. - Soporte F.

      Con los hechos de la demanda se afirma que:

    3. - El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para conformar el Congreso de la República 2010-2014.

    4. - El Decreto No. 300 de febrero 1º de 2010, del Ministerio del Interior y de Justicia, fijó en 5 el número de Representantes a la Cámara por el M..

    5. - Reproduce las operaciones efectuadas por el sistema de cifra repartidora, para la asignación de tales escaños.

    6. - Para la democracia los partidos políticos son bien importantes, pues son los encargados de reclutar candidatos y movilizar la simpatía de los electores.

    7. - En los partidos políticos la capacidad jurídica corresponde a la militancia en el mismo.

    8. - El partido ALAS surgió de una necesidad social, como alternativa política y con el fin de posicionarse a nivel nacional como el & de mayor confianza, solidez, trascendencia y efectividad en la dirección del Estado Colombiano. .

    9. - Reproduce los valores estatutarios del partido ALAS, destacando entre ellos el de la lealtad.

    10. - Según el artículo 14 de esos estatutos los militantes del partido pueden desafiliarse libremente, siempre que no ocupen un cargo de elección popular como representantes del mismo. En el artículo 15 se fija como deber no militar en otro partido o movimiento político, y en el artículo 16 dice que sus militantes no podrán renunciar cuando se encuentren ocupando un cargo de elección popular, en los que por supuesto debe actuarse como bancada.

    11. - El doctor R.J.H.D. no milita actualmente en el partido ALAS, por el cual obtuvo la curul aquí demandada.

    12. - Según certificación del 2 de agosto de 2010, expedida por la Presidenta del Directorio Departamental del Partido Conservador del M., doctora M.Q.L., el demandado milita en el Partido Conservador Colombiano, según oficio de junio 17 de 2010 que el Directorio Nacional Conservador le dirigió al mismo.

    13. - Para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, se solicitó al Consejo Nacional Electoral, el 19 de julio de 2010 a las 10:49 a.m., que se abstuviera de declarar la elección del demandado como parlamentario del partido ALAS.

    14. - Mediante Resolución No. 080 del 26 de enero de 2006 fue reconocida la personería jurídica del partido ALAS EQUIPO COLOMBIA, y con Resolución No. 1024 del 27 de octubre de 2009 se inscribió el cambio de nombre, pues pasó a llamarse partido ALAS.

    15. - El partido ALAS no ha autorizado alianza alguna con los partidos representados en el Congreso, para el período que avanza, tal como lo certificó su S. General, doctor L.J.P.P., el 5 de agosto de 2010.

    16. - No ha caducado la acción.

    17. - Normas violadas y concepto de violación

      Como normas infringidas citó: Los artículos 13, 107, 108, 123, 134, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265.1.5.7., y 316 de la Constitución; los artículos 84, 223, 226, 227, 228, 229, 233, 234, 235, 236, 241, 242, 243 y 245 del C.C.A.; la Resolución No. 0552 de 2010 del Consejo Nacional Electoral; los artículos 12, 14, 123 a 193 del Código Electoral; los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; el artículo 179 de la Ley 5ª de 1992; los artículos 49 y 115 del Decreto 1260 de 1970.

      Luego de hacer algunas disquisiciones sobre los orígenes de los partidos políticos, así como de las dos últimas reformas políticas, contenidas en los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, precisó el actor que los congresistas deben actuar conforme al ideario de su grupo político, puesto que la conquista de ese escaño & corresponde a la calidad de representación que el pueblo le otorgó a [su] lista de candidatos& . Enseguida transcribió apartes del concepto No. 0480 del 2 de marzo de 2005, emitido por el Consejo Nacional Electoral, para afirmar que los partidos políticos tienen la facultad de aplicar sanciones a sus integrantes que no acojan la decisión asumida por la bancada, salvo las excepciones legales, como así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2006, fallo mediante el cual se declaró inexequible el inciso final del artículo 4 de la Ley 974 de 2005, que permitía la doble militancia y el transfuguismo político. Afirmó luego:

      Por lo anterior, al día de hoy es imposible, que como se plantea en el caso presente, que el doctor R.J.H.D., militante del Partido Conservador Colombiano, haya sido declarado electo por el PARTIDO ALAS a la Cámara de Representantes el día 19 de Julio de 2010, por la circunscripción electoral del Departamento del M. para el Período Legislativo y Constitucional del año 2010 al año 2014, y que puedan trasladarse junto con su CURUL a un partido distinto en detrimento directo del programa e ideario político del partido ALAS que inscribió su candidatura y de sus electores, alterando de manera manifiesta el principio de representatividad política como expresión jurídica de los ciudadanos a través del voto a nivel de las Corporaciones legislativas y, en particular, del Congreso de la República.

      Sencillamente si eso se pudiera dar a la luz de la normatividad (sic) vigente, se estaría vulnerando la confianza del pueblo depositada en sus representantes, pues los electores votaron para las elecciones a las corporaciones públicas por una lista única y luego ésa se ve desintegrada por la posibilidad de sus miembros de cambiarse de partido a otro diferente al que los avaló.

      Resalta que con el Acto Legislativo 01 de 2009 se implementaron requisitos más exigentes para los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular, como son las sanciones por doble militancia, por indisciplina en las bancadas y por transfuguismo político, gracias a que las curules & le pertenecen al Partido Político& , para cuyo acceso es imperativo estar afiliado y ser uno de sus militantes. Finalmente sostuvo que:

      & es un imposible legal que el ciudadano R.J.H.D., militante del Partido Conservador Colombiano, haya sido declarado electo por el PARTIDO ALAS a la Cámara de Representantes el día 19 de Julio de 2010, por la circunscripción electoral del Departamento del M. para el Período Legislativo y Constitucional del año 2010 al año 2014, ya que eso atenta contra la regulación del funcionamiento de los partidos como célula básica de nuestro sistema democrático que encarna la representación, expresión y decisión de los ciudadanos, e igualmente se vulneraría la confianza del pueblo depositada en sus representantes, pues los electores votaron para las elecciones a las corporaciones públicas por un Partido Político y luego ésta se ve frustrada por la posibilidad de que sus miembros puedan cambiarse de partido a otro diferente al que los avaló y eligió.

  2. LA CONTESTACIÓN

    Por conducto de apoderado judicial el demandado se opuso a la prosperidad de la demanda, y frente a los hechos dijo: Del primero al tercero, son ciertos; el cuarto, es un apreciación del actor; el quinto, es cierto únicamente en cuanto a la capacidad jurídica; el sexto y el séptimo, no le constan; el octavo, es cierto; el noveno, no es cierto; el décimo, no es cierto, ya que la certificación allí mencionada se desvirtúa con la comunicación expedida el 15 de julio de 2010, dirigida por el demandado al S. General (e) del Partido Conservador Colombiano, con la cual pospuso su militancia en ese partido político, mientras se definía por las autoridades electorales si el partido ALAS conservaba su personería jurídica; el undécimo, es cierto, pero el requisito de procedibilidad no se agotó en debida forma, ya que no se hizo presentación personal, como así lo exige el C.C.A., e igualmente porque esta demanda la formula una persona distinta de la que radicó la respectiva petición, es decir porque existe falta de legitimación en la causa por activa; el decimosegundo, que se pruebe; el decimotercero, no le consta; y el decimocuarto, no es un hecho.

    Como excepciones formuló las siguientes:

    1. - Inepta demanda: Porque la acción no comprende todos los actos que debió demandar, se refiere al acto ficto que se produjo con el silencio administrativo del Consejo Nacional Electoral al no haber dado respuesta al escrito radicado el 19 de julio de 2010, presentado por el señor A.C.S..

    2. - Falta de legitimación en la causa: Entiende que se configura respecto del actor, al no...

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