Sentencia nº 13001233100020020156901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760722

Sentencia nº 13001233100020020156901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente13001233100020020156901
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

JWPC

REF: EXPEDIENTE No. 130012331000200201569-01

No. INTERNO: 2399 2010

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra Á.L.C.M..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1639 de 20 de septiembre de 1999 y 0558 de 24 de abril de 2000, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor A.L.C.M..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a devolver la suma de $132.094.179 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de noviembre de 1999 y lo que se cause hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decida la demanda, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor Á.L.C.M. laboró en la Universidad de Cartagena desde el 26 de mayo de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1998, como Docente de la Facultad de Ingeniería que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, tiene el carácter de Empleado Público.

El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto.

En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal a través del Acuerdo Superior No. 20 de 23 de diciembre de 1981.

Para la época en que entró a regir el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 20 de 1981 expedido por la Universidad, el demandado desempeñaba el cargo de Profesor Asistente, que a partir de esa fecha paso a ser empleado público.

El cambio de naturaleza jurídica de los empleados de las universidades no implicó la disminución o pérdida de la remuneración ni de las prestaciones que hubieren tenido con anterioridad.

Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena con anterioridad al año 1980, se regían por lo dispuesto en el acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior Universitario, que establecía como requisitos pensioneles 20 años de servicio y 45 años de edad, y un monto pensional equivalente al 100% de lo devengado.

El demandado solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996, cuando el régimen aplicable a su caso era el general establecido en la Ley 33 de 1985, dado que para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 no reunía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa.

Pese a lo anterior, la Universidad de Cartagena mediante Resolución No. 1639 de 20 de septiembre de 1999, reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% de lo devengado con fundamento en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996.

Para la fecha del reconocimiento pensional el demandado contaba con más de 20 años de servicio y 50 de edad pues nació el 8 de octubre de 1948.

En la liquidación pensional se incluyeron las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, extra de junio y de vida cara, para un total de $2.585.765.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decretos 80 de 1980, artículos 122 y 130; 1158 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl.69). La pensión de jubilación fue reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el régimen pensional que le era aplicable, es decir, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, el Acuerdo 26 de 12 de julio de 1996 y los Decretos 2337 de 1996 y 1444 de 1992, al cumplir 20 años de servicio y 50 de edad, en un monto equivalente del 75% del salario devengado durante el último año.

Los actos acusados se sustentaron en lo dispuesto por el Decreto 15 de 1996 según el cual los empleados públicos docentes de la Universidades estatales u oficiales podían optar por el régimen prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992.

Los factores salariales incluidos en la liquidación pensional son los dispuestos en el Decreto 1444 de 1992 que se hizo extensivo a los funcionarios universitarios territoriales a través del Decreto 55 de 1994.

Luego de trascribir apartes de unas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional concluyó que los actos demandados se ajustan a la legalidad porque se sustentaron en la norma territorial de la Universidad de Cartagena contenida en el Acuerdo 26 de 1996.

No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional en razón a que el demandado las recibió de buena fe.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 239 a 254).

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza jurídica de los cargos de la Universidad de Cartagena sólo operó cuando el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución 43 de 12 de febrero de 1982, por medio de la cual se incorporaron a la planta de personal los cargos fijados en los Acuerdo 20 y 23 de 1981.

Para el 22 de enero de 1980, fecha de expedición del Decreto 80 de 1980, el demandado no había alcanzado el derecho pensional en los términos dispuestos por el ente universitario razón por la cual el cambio de naturaleza del cargo que desempeñaba implicó que el régimen pensional aplicable fuera el establecido para los servidores públicos en general.

Teniendo en cuenta lo anterior citó los regímenes pensionales contenidos en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985 y el régimen de transición fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyendo que cuando se aplica el régimen anterior la pensión debe ser liquidada incluyendo también los factores señalados en éste.

El demandado no tuvo la calidad de trabajador oficial, por tal razón no es del caso atender lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 80 de 1980, sino las normas que rigen la pensión de los servidores públicos como lo es la Ley 33 de 1985.

El demandado, como beneficiario del régimen de transición y de acuerdo con la naturaleza de la vinculación laboral, debía pensionarse al cumplir los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad, que no tenía al momento del reconocimiento pensional hecho por la Universidad.

La pensión de jubilación del demandado debe ser reconocida a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo dispuestos en la Ley 33 de 1985 y reliquidada en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año tomando como base los factores computables señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 .

Negó la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de pensión de jubilación porque se presume que el demandado obró de buena fe dado que no existe prueba que indique una actuación dolosa o fraudulenta.

EL RECURSO

El demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 257). Manifestó que el A quo no se pronunció respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que convalidó las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales como lo es el Acuerdo expedido por la Universidad de Cartagena.

El régimen pensional fijado por la Universidad de Cartagena a través del Acuerdo 26 de 1996 es aplicable a su caso porque no ha sido objeto de derogatoria ni anulación por la Jurisdicción Contenciosa, en este sentido para el año 1998 se encontraba vigente y se debe entender convalidado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

CONCEPTO FISCAL

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 270 solicitó confirmar la providencia impugnada.

En relación con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tema objeto de la apelación, determinó que la situación jurídica del demandado se definió el 8 de octubre de 1998, fecha en la que se encontraba vigente la norma en cita, y por tanto su derecho pensional no se entiende convalidado.

La decisión del Tribunal fue adecuada al ordenamiento jurídico porque el demandado efectivamente es beneficiario del régimen de transición y por tanto su pensión debe reconocerse y liquidarse conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Concluyó reiterando que la excepción establecida por el Legislador para convalidar las pensiones reconocidas por fuentes diferentes a la Ley no se da en el presente caso porque el estatus pensional fue adquirido en el año 1998 más de cuatro años después del límite permitido por la Ley .

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad de Cartagena le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor A.L.C.M., en aplicación del Acuerdo 26 de 1996, se ajustan o no a la legalidad.

Actos acusados

1. Resolución No. 1639 de 20 de septiembre de 1999, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, mediante la cual...

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