Sentencia nº 13001233100020030063202 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760726

Sentencia nº 13001233100020030063202 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente13001233100020030063202
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 130012331000200300632 02-

NÚMERO INTERNO: 2389-2010-

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 061 de 11 de julio de 1996 y 535 de 13 de marzo de 1998, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión y el Rector de la Universidad de Cartagena, respectivamente, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó a la Universidad de Cartagena reconocer la pensión de jubilación al señor A.B.U. en los términos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 061 de 11 de julio de 1996, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor A.B.U., sin aplicar el régimen contenido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Resolución No. 0535 de 13 de marzo de 1998, expedida por el Rector de la Universidad de Cartagena, mediante la cual se le reliquidó al demandado la anterior prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar la restitución de los valores pagados desde el 1º de enero de 1998, con inclusión de las mesadas adicionales, hasta que se ponga término al pago de la prestación por orden de la jurisdicción.

Declarar que la Universidad no está obligada al pago de la pensión reconocida mediante los actos demandados.

Ordenar que los valores se restituyan de manera indexada, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., atendiendo a lo certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que se efectuaron los pagos y aquella en que se verifique la devolución.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor A.B.U. laboró al servicio de la Universidad de Cartagena en el cargo de Docente de la Facultad de Ingeniería, durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 1973 hasta el 30 de mayo de 1996, en condición de empleado público, al tenor de lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los empleados oficiales de orden administrativo conservarían esa calidad hasta tanto se expidiera la planta de personal respectiva por parte del ente educativo, situación que en la Universidad de Cartagena se dio a través del Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981. Lo anterior implica que a partir del 22 de enero de 1980, fecha en que entró en vigencia el Decreto No. 80 de 1980, el accionado dejó de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público.

Al amparo de lo establecido en el artículo 130 del Decreto Extraordinario antes mencionado, quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios y 45 años de edad, se sujetarían al ordenamiento legal aplicable para la generalidad de los empleados públicos.

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 el accionado no ostentaba los requisitos para acceder a la pensión en los términos del acuerdo No. 26 del 17 de julio de 1996 del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, por lo que el reconocimiento de su pensión quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 . Afirma, que tampoco le es aplicable en lo que respecta a tiempo de servicio y edad, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que para acceder a la pensión de vejez, se requiere tener 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.

A pesar de lo anterior, ante la petición formulada por el demandado, la Universidad, a través de la Gerencia de la Caja de Previsión Social, le reconoció la pensión reclamada, mediante la Resolución No. 257 de 9 de julio de 1993.

Argumenta, que la pensión reconocida violó la Ley 33 de 1985, en tanto se calculó en un 100% del ingreso base de liquidación, tal y como lo dispuso el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 y además, no contaba con la edad requerida; por lo tanto, su prestación sólo era procedente, siempre y cuando cumpliera con el requisito de edad; por lo que entonces, su reconocimiento será procedente, cuando acredite los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y dicho reconocimiento se hará en los términos de esta ley y de la Ley 100 de 1993 de las disposiciones legales que la modifiquen .

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el artículo 48.

D.D. Extraordinario 80 de 1980, los artículos 122 y 130.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

El Decreto 1158 de 1994.

Consideró la Universidad accionante que con los actos cuestionados se infringieron las normas referidas, por cuanto:

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 el demandado no tenía una situación pensional consolidada a la luz de lo establecido en las disposiciones que regían en la Universidad, razón por la cual, a partir de dicho momento le era aplicable el régimen legal vigente para los empleados públicos.

Dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad, elemento éste que el accionado no cumplía al momento de reconocérsele la prestación por los actos demandados, motivo por el cual ellos son ilegales por violación del régimen legal aplicable.

Finalmente, existe violación al artículo 48 de la Constitución Política en la medida que la prestación no se le reconoció en los términos que establece la ley, como lo ordena dicha disposición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor A.B.U. contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad de Cartagena solicitando se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 94 a 98).

Considera, que al demandado le es aplicable el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, aseguró que su pensión de jubilación fue reconocida con el 75% del promedio devengado el último año de servicios. Asimismo el accionado deberá ser tenido como un particular que actuó de buena fe, pues al solicitar su pensión de jubilación, no mediaron actuaciones de engaños o malicias.

Señala, que si bien es cierto el accionado a la fecha de expedición de los actos acusados no había cumplido con los 55 años de edad para obtener el reconocimiento pensional conforme a la Ley, no es menos cierto, que para el 9 de marzo de 2001, fecha anterior a la presentación de la demanda, ya había cumplido con dicho requisito.

Es decir, al reunir con las dos exigencias de Ley, esto es, tiempo de edad y servicio, no se puede atentar contra el derecho de la vida digna y la protección de las personas de tercera edad; por lo que entonces, se debe liquidar y reconocer la pensión del demandado tomando para el efecto los mismo factores que se tuvieron en cuenta en la Resolución No. 061 de 11 de julio de 1996.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 061 de 11 de julio de 1996 y 535 de 13 de marzo de 1998, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión y el Rector de la Universidad de Cartagena, respectivamente, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó a la Universidad de Cartagena reconocer la pensión de jubilación al señor A.B.U. en los términos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 140 a 155):

Sostiene que el Decreto No. 80 de 1980, cambió la naturaleza de la vinculación laboral de los trabajadores administrativos de las instituciones públicas de educación superior y respetó los derechos adquiridos de las personas que al momento de su expedición tuvieran prestaciones sociales reconocidas. Es así como al 22 de enero de 1980, fecha de expedición de dicho Decreto, el demandado tenía 6 años, 11 meses de servicio y 34 años de edad; por lo que entonces el Decreto 80 de 1980 afectó su régimen pensional, quedando sujeto a las disposiciones de los empleados públicos.

De otro lado, al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor B.U. tenía 49 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que lo hace beneficiario del artículo 36 ídem, por tal motivo, debe aplicársele la Ley 33 de 1985, donde establece que debe contar con 20 años de servicio y 55 años de edad.

En cuanto al reintegro de dineros, señaló, que no se encuentra dentro del expediente la presencia de actuaciones dolosas o fraudulentas por parte del señor A.B.U., tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión por parte del ente demandante, al contrario, se observa que hubo error por parte de la entidad al momento de otorgar dicha prestación sin el lleno de los requisitos, por lo tanto no hay lugar a la restitución.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 157 a 163):

Transcribió una serie de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en aras de solicitar que se tengan en cuenta, además del sueldo, los...

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