Sentencia nº 13001233100020040021602 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760746

Sentencia nº 13001233100020040021602 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Número de expediente13001233100020040021602
Fecha23 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 130012331000200400216 02.-

NÚMERO INTERNO: 2387-2010.-

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra M.E.A.M..

LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 262 de 7 de diciembre de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoció a la señora M.E.A.M. su pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Resolución No. 0308 de 17 de febrero de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad de Cartagena, que reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la accionada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar la restitución de los siguientes valores:

La suma de $87.588.067.oo, equivalentes a los pagos efectuados por la Universidad de Cartagena a la demandada en cumplimiento de las Resoluciones acusadas, desde el 1 de enero de 1998 hasta el mes de agosto incluida la mesada adicional de junio del año 2002.

El monto total de los valores pagados a la accionada, como consecuencia de la ejecución de los actos demandados, desde el 1 de enero de 1998 hasta la fecha en que se ponga fin al presente proceso.

Declarar que la Universidad de Cartagena no está obligada a continuar pagando la pensión reconocida mediante los actos objeto de nulidad.

Indexar el valor de las condenas, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A., atendiendo a lo certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que se efectuaron los pagos y aquella en que se verifique la devolución.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora M.E.A.M., laboró al servicio de la Universidad de Cartagena en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Medicina, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1962 hasta el 30 de junio de 1995, en condición de empleada pública, al tenor de lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980. Entre tanto, el retiro del servicio se produjo por determinación unilateral de la empleada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los empleados oficiales de orden administrativo conservarían esa calidad hasta tanto se expidiera la planta de personal respectiva por parte del ente educativo, situación que en la Universidad de Cartagena se dio a través del Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981. Lo anterior implica que para la fecha en que entraron en vigencia tales disposiciones, la accionada dejó de ser trabajadora oficial para convertirse en empleada pública, tal como lo establecía el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo de la entidad empleadora.

Al amparo de lo establecido en el artículo 130 del Decreto Extraordinario antes mencionado, quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios y 45 años de edad, se sujetarían al ordenamiento legal aplicable para la generalidad de los empleados públicos.

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 la accionada no ostentaba los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la convención colectiva, por lo que el reconocimiento de su pensión quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 . Además, tampoco le es aplicable en lo que respecta a tiempo de servicio y edad, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que para acceder a la pensión de vejez, se requiere tener 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.

A pesar de lo anterior, ante la petición formulada por la demandada, la Universidad, a través de la Gerencia de la Caja de Previsión Social, le reconoció la pensión reclamada, mediante la Resolución No. 262 de 7 de diciembre de 1995, con fundamento en la Convención Colectiva 1977, que disponía que la pensión era equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador .

Ahora bien, la pensión reconocida violó la Ley 33 de 1985, en tanto el pago se ordenó antes de que la demandada cumpliera los 55 años de edad, y se calculó en un 100% del salario devengado, tal y como lo dispuso el Artículo 6° de la aludida convención; por lo tanto, la prestación solamente será procedente cuando la accionada acredite los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y dicho reconocimiento se hará en los términos de esta ley y de la Ley 100 de 1993 o de las disposiciones legales que la modifiquen. .

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1991, los artículos 48 y 150.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3°.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Del Decreto 80 de 1980, los artículos 122 y 130.

El Decreto 1158 de 1994.

Consideró el ente universitario accionante que los actos administrativos demandados vulneraron las disposiciones antes referidas, por cuanto:

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 la señora M.E.A.M. no tenía una situación pensional consolidada a la luz de lo establecido en las disposiciones convencionales que regían en la Universidad, razón por la cual, a partir de dicho momento le era aplicable el régimen legal vigente para los empleados públicos.

Dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad, elemento éste que la accionada no cumplía al momento de reconocérsele la prestación por los actos demandados, motivo por el cual ellos son ilegales por violación del régimen legal aplicable.

Finalmente, existe violación al artículo 48 de la Constitución Política en la medida que la prestación no se le reconoció en los términos que establece la Ley, como lo ordena dicha disposición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora M.E.A.M. ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 89 a 100):

La accionada se vinculó a la Universidad de Cartagena en condición de trabajadora oficial, toda vez que, mediante el acuerdo N° 37 del 4 de septiembre de 1975, dicho ente determinó qué actividades podían ser desempeñadas por personas que tenían la calidad de trabajador oficial, dentro de las que se incluyó el cargo Auxiliar de Clínica que fue labor que cumplió mi poderdante hasta cuando se produjo el cambio de la naturaleza jurídica de su cargo a raíz de la entrada en vigor del Decreto 080 de 1980 .

En este orden de ideas, la demandada tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de 1977, la cual tampoco implicó mayores beneficios a los legalmente establecidos, pues para ese entonces se encontraba vigente la Ley 6ª de 1945, cuyo texto coincide con lo dispuesto en el aludido instrumento de negociación, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación a la persona que acredite 50 años de edad y 20 años de servicio.

De otro lado, los derechos prestacionales adquiridos en virtud de las convenciones colectivas de 1977 y 1978 no pueden ser desconocidos con ocasión del cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación del empleado, lo cual, se insiste, ocurrió como consecuencia de haberse expedido el Decreto 80 de 1980. Además, dicha norma, en su artículo 130, creó un régimen de transición disponiendo que & El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieran alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este Decreto. Esta disposición es aplicable a quienes actualmente están al servicio de una institución oficial de educación superior, mientras conserven su vinculación a la misma .

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 12 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 181 a 199):

De acuerdo con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, los empleados administrativos de las universidades estatales, vinculados como trabajadores oficiales, se convertirían en empleados públicos cuando el consejo superior de cada ente estableciera la respectiva planta de personal.

Así, la Universidad de Cartagena, mediante los Acuerdos Números 20 de 1981 y 43 de 1982, incorporó los empleados administrativos a la planta de personal. Asimismo, se estableció un régimen de transición del cual se infiere que si al 22 de enero de 1980, fecha de la expedición del Decreto 80 de 1980, la accionada hubiese alcanzado el derecho a pensión de conformidad con el régimen aplicable, el cambio de vinculación no afectaría el régimen que le es aplicable en materia pensional. .

Sin embargo, la señora M.E.A.M. no acreditó los requisitos para acceder a la mencionada transición, por lo cual le era aplicable la Ley 6ª de 1945 en cuanto a lo dispuesto para el requisito de edad de jubilación y con respecto al monto, se debía regir por la Ley 33 de 1985.

No obstante, y a pesar de que le fue reconocida una pensión con el 100% del salario base de liquidación, la situación jurídica de...

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