Sentencia nº 13001233100020040021701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760750

Sentencia nº 13001233100020040021701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente13001233100020040021701
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 130012331000200400217 01-

NÚMERO INTERNO: 1985-2010-

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA-

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad de Cartagena en contra de R.P.C..

LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 257 de 9 de julio de 1993, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor R.P.C., sin aplicar el régimen contenido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Resolución No. 407 de 10 de diciembre de 1993, expedida por la misma autoridad administrativa, mediante la cual se le reliquidó al demandado la anterior prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar la restitución de los valores pagados desde el 1º de septiembre de 1993, con inclusión de las mesadas adicionales, hasta que se ponga término al pago de la prestación por orden de la jurisdicción.

Declarar que la Universidad no está obligada al pago de la pensión reconocida mediante los actos demandados.

Ordenar que los valores se restituyan de manera indexada, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., atendiendo a lo certificado por el DANE y por el término comprendido entre la fecha en que se efectuaron los pagos y aquella en que se verifique la devolución.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor R.P.C. laboró al servicio de la Universidad de Cartagena en el cargo de Docente de la Facultad de Odontología, durante el período comprendido entre el 6 mayo de 1968 y el 31 de mayo de 1993 (sic, debió decir 31 de agosto de 1993), en condición de empleado público, al tenor de lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980.

Su retiro del servicio se produjo por determinación unilateral del empleado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, los empleados oficiales de orden administrativo conservarían esa calidad hasta tanto se expidiera la planta de personal respectiva por parte del ente educativo, situación que en la Universidad de Cartagena se dio a través del Acuerdo Superior No. 20 del 23 de diciembre de 1981. Lo anterior implica que a partir del 22 de enero de 1980 el accionado dejó de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público.

Al amparo de lo establecido en el artículo 130 del Decreto Extraordinario antes mencionado, quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios y 45 años de edad, se sujetarían al ordenamiento legal aplicable para la generalidad de los empleados públicos.

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 el accionado no ostentaba los requisitos para acceder a la pensión en los términos del acuerdo No. 26 del 17 de julio de 1996 del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, por lo que el reconocimiento de su pensión quedaba sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 . Afirma, que tampoco le es aplicable en lo que respecta a tiempo de servicio y edad, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que para acceder a la pensión de vejez, se requiere tener 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.

A pesar de lo anterior, ante la petición formulada por el demandado, la Universidad, a través de la Gerencia de la Caja de Previsión Social, le reconoció la pensión reclamada, mediante la Resolución No. 257 de 9 de julio de 1993.

Argumenta, que la pensión reconocida violó la Ley 33 de 1985, en tanto se calculó en un 100% del ingreso base de liquidación, tal y como lo dispuso el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 y además, no contaba con la edad requerida; por lo tanto, su prestación sólo era procedente, siempre y cuando cumpliera con el requisito de edad; por lo que entonces, su reconocimiento será procedente, cuando acredite los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y dicho reconocimiento se hará en los términos de esta ley y de la Ley 100 de 1993 de las disposiciones legales que la modifiquen .

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el artículo 48.

D.D. Extraordinario 80 de 1980, los artículos 122 y 130.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

El Decreto 1158 de 1994.

Consideró la Universidad accionante que con los actos cuestionados se infringieron las normas referidas, por cuanto:

A la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980 el demandado no tenía una situación pensional consolidada a la luz de lo establecido en las disposiciones que regían en la Universidad, razón por la cual, a partir de dicho momento le era aplicable el régimen legal vigente para los empleados públicos.

Dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad, elemento éste que el accionado no cumplía al momento de reconocérsele la prestación por los actos demandados, motivo por el cual ellos son ilegales por violación del régimen legal aplicable.

Finalmente, existe violación al artículo 48 de la Constitución Política en la medida que la prestación no se le reconoció en los términos que establece la ley, como lo ordena dicha disposición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor R.P.C. contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad de Cartagena solicitando se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 77 a 81).

Considera, que al demandado no le es aplicable el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su situación quedó convalidada conforme al artículo 146 de la misma normatividad; así mismo, tenía derecho a pensionarse a los 50 años de edad de acuerdo con lo establecido por la Ley 33 de 1985

Señala, que el accionado deberá ser tenido como un particular que actuó de buena fe, pues al solicitar su pensión de jubilación, no mediaron actuaciones de engaños o malicias.

Reitera, que su situación jurídica fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad de Cartagena en contra de R.P.C., en los siguientes términos (folios 184 a 198):

Al tenor de lo establecido en la Resolución No. 043 de 1982, por la cual el Consejo Superior de la Universidad incorporó al personal de la Institución a la nueva planta de personal expedida por el Acuerdo No. 20 de 1981, el demandado adquirió la calidad de empleado público; por lo que entonces, le era aplicable la Ley 6ª de 1945 en cuanto a lo dispuesto para el requisito de edad de jubilación y con respecto al monto, se debía regir por la Ley 33 de 1985.

No obstante, y a pesar de que le fue reconocida una pensión con el 100% del salario base de liquidación, la situación jurídica del demandado se encuentra protegida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la cual protege situaciones jurídicas individuales que se hayan consolidado por disposiciones de carácter territorial en materia de pensiones de jubilación extralegales, antes de su entrada en vigencia, como es el caso de los actos acusados.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia del A - quo solicitando su revocatoria, por las siguientes razones (folios 202 a 205):

Los actos acusados son violatorios de la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandado debía haber cumplido con el requisito de la edad, pues los 55 años requeridos para su reconocimiento pensional los cumplió el 7 de enero de 1997 y además, se le tenía que liquidar de acuerdo con el 75% del salario promedio base de liquidación.

De otro lado, la Universidad de Cartagena desde ningún punto de vista puede suplir el ordenamiento de las relaciones laborales producidos por autoridades competentes, con el argumento de que la autonomía universitaria esté por encima del marco jurídico legalmente integrado.

Finaliza aduciendo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad de Cartagena es viable porque busca el restablecimiento del derecho transgredido por los actos acusados la cual tiene como consecuencia la reparación del daño que con él ocasionó o bien, mediante simple nulidad, el restablecimiento automático del derecho violado y hacer cesar sus efectos nocivos

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando confirmar el fallo de instancia, por las siguientes razones (folios 217 a 220):

El acto administrativo que reconoció la pensión al demandado data del 9 de julio de 1993, con base en el estatus de pensionado que adquirió el 7 de enero de 1992, por lo tanto, su situación individual se definió cuando adquirió dicho estatus, pues el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley.

En sustento de lo anterior, esta Corporación ha decantado este tema y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR