Sentencia nº 13001233100020090025401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760778

Sentencia nº 13001233100020090025401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente13001233100020090025401
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinte (20) de enero del año dos mil once (2011)

Expediente número: 13001-23-31-000-2009-00254-01

No. Interno: 1823-2009

Actor: EQUIVALDO MERCADO CARRILLO

Auto interlocutorio- Apelación

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de julio de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el señor E.M.C. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por no haber agotado presuntamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y actuando a través de apoderado, el señor E.M.C. solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se negó su solicitud de reincorporación al cargo en el que se desempeñaba, que fue suprimido mediante la Resolución No. 0462 de 2001, de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se que ordene a la entidad demandada a reintegrarlo en el cargo en que se venía desempeñando, o uno de igual o superior jerarquía.

También pidió que se condene a la accionada a pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de su reintegro.

Finalmente, solicitó que se condene a la accionada a pagar las costas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de auto de 30 de julio de 2009 rechazó la demanda formulada por el actor, al considerar que en el caso sub judice no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 , adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

  1. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

    El Tribunal rechazó la demanda presentada por Equivaldo Mercado Carrillo por las razones que se resumen a continuación (fls. 21-23):

    Luego de citar los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la primera disposición, el Tribunal señaló que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual.

    En ese orden de ideas, señaló el A quo que la presente acción persigue la nulidad de un acto administrativo ficto y como consecuencia, el restablecimiento del derecho de la parte actora de tipo económico, materia que no fue excluida por el artículo 2º, parágrafo 1º, del decreto arriba referido, por lo que no le asiste la razón al actor cuando manifiesta que no es necesario agotar este requisito de procedibilidad.

    Por lo anterior, se concluyó en la providencia recurrida que el ejercicio de la referida acción está condicionado respecto a su procedibilidad al adelantamiento del trámite de la conciliación prejudicial, sin embargo, advirtió que en el expediente no obra constancia alguna de la solicitud de dicha conciliación, razón por la cual rechazó de plano la demanda.

  2. EL RECURSO

    La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual expone los siguientes argumentos (fls. 24-26):

    En primer lugar, señaló que la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho limita la posibilidad de llevar a cabo conciliaciones como requisito de procedibilidad, toda vez que la nulidad de los actos administrativos sólo procede cuando éstos han violado el orden constitucional o legal por alguna de las causales establecidas en el C.C.A., en ese sentido, arguyó que la violación de normas de rango superior en de ninguna forma puede ser objeto de conciliación.

    Asimismo, señaló que tampoco es posible conciliar las pretensiones de contenido económico que constituyen el restablecimiento del derecho, toda vez que éste se concede como consecuencia de la transgresión al orden jurídico por parte de las autoridades, las cuales están en la obligación de cumplir la Constitución y la ley.

    Resaltó el apelante que las disposiciones contenidas en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, que en su parecer socavan el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron expedidas bajo las directrices de códigos, entre estos el Código Contencioso Administrativo, que desarrollaron la derogada Constitución de 1886, norma que fue derogada por la Constitución de 1991, y por ende, dichos reglamentos se encuentran derogados.

    Por otro lado, manifestó el recurrente que la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009 se limitan a establecer que en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación, ésta será requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones previstas en los artículo 85,86 y 87 del C.C.A., sin embargo, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo es susceptible de conciliación si se procede así: (i) la entidad accionada debe revocar su acto administrativo y conciliar las pretensiones de contenido económico, (ii) si los asuntos son susceptibles de conciliación.

    Aunado a lo anterior, afirmó que los casos enunciados en el parágrafo 1º del artículo del Decreto 1716, están enunciados a manera de ejemplo y en ningún caso son taxativos.

    Consecuentemente con lo anterior, afirmó que ni la ley y el decreto mencionados establecen que todas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico necesariamente tienen que agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

Procede la Sala a establecer si previamente a la interposición de la presente demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C. C.A., el accionante debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

4.2. Generalidades de la conciliación extrajudicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con la expedición de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 el legislador introdujo varias modificaciones a la Ley 270 de 1996, entre ellas, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa.

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 1285 señaló como presupuesto procesal, para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y controversias contractuales, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. En los términos de la norma:

ARTÍCULO 13. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 42A . Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85 , 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. .

En primer lugar, la Sala considera necesario precisar, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de...

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