Sentencia nº 13001233100020100057301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760790

Sentencia nº 13001233100020100057301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Enero de 2011

Fecha14 Enero 2011
Número de expediente13001233100020100057301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

Radicación No: 13001-23-31-000-2010-00573-01

Actor: ORLANDO JOSÉ BRAVO SUÁREZ

Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA. IMPUGNACIÓN-

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor O.J.B.S. contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la Acción de Tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y educación, que considera vulnerados por la Entidad accionada.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

2.1 Relató, que a través de la Resolución No. 112 del 2 de febrero de 2009, fue designado como Agente Liquidador de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena en Liquidación, y tomó posesión, el 3 de febrero de 2009 ante el Superintendente Delegado para Medidas Especiales, en la Ciudad de Bogotá.

2.2 En la Resolución antes mencionada, se estableció que el liquidador tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con Funciones Públicas transitorias. En consecuencia, este nombramiento y su desempeño, no constituyen, ni establece relación laboral alguna entre el designado y la Entidad objeto de intervención ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud

& Los gastos que ocasione la presente intervención, serán a cargo de la entidad intervenida .

2.3 En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 007 del 11 de mayo de 2009, el Superintendente Delegado para Medidas Especiales le fijó honorarios mensuales por el monto de $3´754.320, los cuales según el mismo Acto Administrativo, serían pagados por la Entidad en liquidación.

2.4 Durante el proceso de liquidación, la Empresa no producía ningún tipo de recurso económico, en razón a que suspendió sus actividades en el año 2003, encontrándose imposibilitada para cumplir con la obligación relacionada con sus honorarios como liquidador, razón por la cual se enfrenta a una difícil situación económica viéndose afectada la estabilidad de su núcleo familiar.

2.5 Afirmó, que siendo la Superintendencia de Salud su nominador, quien le fijó los honorarios, y a quien debía rendir cuentas mensualmente, en su criterio debe pagarle solidariamente lo adeudado, en razón a que el Club de Leones no cuenta con los recursos económicos para hacerlo.

  1. Contestación de la solicitud de Tutela

    3.1 Superintendencia Nacional de Salud.

    Manifestó, que según la Resolución No. 112 de 2009 por la cual se designó el señor O.J.B.S. como Agente Liquidador de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias, se dejó claro que no era su empleador y mucho menos el encargado de cancelar los honorarios correspondientes por su labor.

    De igual manera precisó, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad de la Acción Constitucional.

    Encontrándose en curso el trámite de impugnación de la presente acción, el Magistrado Sustanciador ordenó a través del Auto del 25 de noviembre de 2010 vincular al proceso, a la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias, al Ministerio de la Protección Social, a la Gobernación de Bolívar, a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Entidades que se pronunciaron de la siguiente manera:

    3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    A través de escrito visible a folio 176, el abogado F.H.O.R., quien acreditó su capacidad para representar al Ministerio se opuso a la prosperidad de la Acción manifestando, que de conformidad con lo estipulado en la Ley 60 de 1993, el Fondo del P.P. delS.S. fue creado como un mecanismo mediante el cual la Nación colaboraría con la financiación del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del Fondo, y que tal proceso se desarrollaría a través de contratos de concurrencia. No obstante lo anterior, como en la mencionada norma no se estableció para las Entidades concurrentes la asunción del pasivo de las Instituciones Hospitalarias, ésta continuaría siendo responsabilidad del empleador, que para el caso concreto es la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias.

    Posteriormente, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, se suprimió el precitado Fondo, y el Ministerio de Hacienda asumió sus funciones, por lo que el 9 de mayo de 2007 suscribió un contrato con la Clínica dentro del cual se comprometió a girarle la suma de $534.949.172 para sufragar las obligaciones del pasivo prestacional del Instituto, con lo que concluiría su responsabilidad respecto de dichos compromisos. Por tanto, concluyó que al Ministerio al cumplir con la obligación de girar la suma de dinero antes mencionada, no le cabe responsabilidad por los hechos de la presente Acción de Tutela.

    Mediante escrito visible a folio 180, el abogado J.L.A.F. quien de igual manera acreditó su capacidad para representar al Ministerio, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva aduciendo, que dicha Entidad no goza de las atribuciones legales para responder por actos que no están contemplados en la Ley respecto de sus actividades y funciones, como es el caso de la administración, registro y manejo de los procesos liquidatorios administrativos por parte de la Superintendencia de Salud y de cualquier asunto relacionado con el tema; por lo tanto, no es legalmente factible exigirle que ejecute acciones por fuera de su órbita de competencia.

    3.3 Ministerio de la Protección Social.

    Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, en el entendido de que la Superintendencia Nacional de Salud es una Entidad adscrita a ese Ministerio, y por tanto cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de tal manera que el Ministerio solo ejerce control de tutela o administrativo, por lo que es claro que no existe relación jerárquica o de subordinación entre las dos Entidades.

    Por lo anterior, no se le puede endilgar a la Cartera Ministerial responsabilidad alguna respecto del pago de obligaciones laborales de la extinta Clínica toda vez, que la Superintendencia no forma parte de su estructura administrativa; y además, por cuanto mediante el Decreto 3557 de 2008, dicha Entidad asumió la intervención y liquidación de las Instituciones prestadoras del servicio de salud que fueron ordenadas en su momento por el Ministerio de Salud, dentro de las que se encuentra la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena de Indias.

    Finalmente solicitó, declarar la improcedencia de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa judicial, para lograr el pago de los honorarios por el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor O.J.B.S..

    3.4 Secretaría de Salud Departamental de Bolívar en intervención.

    El Agente Especial de la Superintendencia Nacional de salud ante la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar manifestó, que la Entidad que representa no le adeuda ninguna suma de dinero al petente, por lo que no existe relación de causalidad entre éstos, de tal manera que si eventualmente la Acción de Tutela se resolviera favorablemente al accionante, dicha decisión no generaría afectación al patrimonio de la Secretaría.

  2. El fallo Impugnado.

    El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de Sentencia del 29 de septiembre de 2010, rechazó por improcedente la Acción de Tutela.

    Al efecto señaló, que la situación debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la Acción de Tutela, pues concluyó que no es un medio alternativo, adicional ni complementario, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, para lograr el pago de los honorarios adeudados.

    De igual manera aclaró, que como bien lo estableció la accionada, las sumas adeudadas están a cargo de la Entidad intervenida, sin que exista normativa que le imponga a la Superintendencia de Salud en ciertos casos, asumir el pago de honorarios, de tal manera que el liquidador se convierte en acreedor, sólo de la Entidad que liquida.

  3. Impugnación.

    Inconforme con la Decisión de primera instancia, el accionante la impugnó bajo los siguientes argumentos:

    Precisó, que aunque por regla general la Acción de Tutela es improcedente para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos de prestación de servicios, la Corte ha admitido la procedencia excepcional, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador.

    De igual manera señaló, que el hecho de no ser empleado de la Superintendencia de Salud, no obsta para que dicha Entidad ostente una responsabilidad solidaria respecto del pago de sus honorarios y repita en el futuro contra la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto...

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