Sentencia nº 15001233100020030049401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760986

Sentencia nº 15001233100020030049401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente15001233100020030049401
Fecha17 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 150012331000200300494 01.-

NÚMERO INTERNO: 1322-2010.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: R.H.G.G..-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por R.H.G.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

R.H.G.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 10181 de 15 de mayo de 2002, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó al actor el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Resolución No. 8088 de 5 de diciembre de 2002, proferida por el J. de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

R. su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75% efectiva a partir de cuando adquirió el status pensional es decir, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio , de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966.

Indexar el valor de las condenas desde el momento en que se debió sufragar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

Reconocer los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

Pagar la condena en costas que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor R.H.G.G. reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años en la Contraloría Departamental y en la Contraloría General de la República.

En efecto, los empleados al servicio de la Contraloría gozan de un régimen especial de pensiones, que para el caso concreto, está cobijado por la Ley 6 de 1945 y 4 de 1966, de tal forma al cumplir los 50 años de edad y 20 años de servicio, mi poderdante adquiere el status pensional, para tener derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN. .

En atención a lo anterior el accionante elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social en orden a obtener el reconocimiento de la prestación en referencia; sin embargo, dicha entidad, mediante los actos acusados, negó tal petición.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58.

La Ley 6ª de 1945.

La Ley 4ª de 1966.

El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

La Ley 33 de 1985 dispuso que dicha norma no regiría para aquellas personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los empleados de la Contraloría, por lo cual, en el sub lite, las normas de aplicación inmediata para los efectos de factores salariales y edad pensionales de las leyes 6ª de 1945 y 4 de 1966, que definieron la edad de 50 años la compatibilidad de asignaciones y la liquidación con todos los factores salariales y demás reglamentos y jurisprudencia concordantes. .

En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación de conformidad con las normas especiales y en atención al principio de favorabilidad en materia laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con el auto de 6 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la entidad accionada no presentó escrito de contestación de demanda en el presente proceso (Fls. 60 a 61).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 17 de febrero de 2010, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 287 a 293):

La Ley 6ª de 1945 estableció la pensión de jubilación a favor de todos los empleados del Estado que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 varío la edad de jubilación para los hombres estableciéndola en 55 años.

A su turno, la Ley 4ª de 1966 dispuso que el monto de la prestación correspondería al 75%.

Entre tanto, se observa que los empleados de la Contraloría son beneficiarios del régimen especial de pensiones consagrado por el Decreto 929 de 1976, de conformidad con el cual la pensión de jubilación se adquiere al llegar a los 55 años de edad, en el caso de los hombres, o a los 50 años, si son mujeres, y acreditando 20 años de servicio, siempre que 10 de ellos se hubieren prestado exclusivamente en la Contraloría. Asimismo, el monto de la prestación se fijó en el 75% de los salarios devengados por el trabajador en el último semestre.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra establecido que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el régimen aplicable a su situación pensional es el establecido en el Decreto 929 de 1976, toda vez que se vinculó durante más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República.

Sin embargo, los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad por cuanto en la fecha en que el actor radicó su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, esto es, el día 28 de enero de 2002, aún no cumplía con el requisito de la edad mínima exigida por la norma en cita, toda vez que como, según se desprende de la fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento que obra al folio 145 del expediente, y contaba con tan solo 54 años de edad por haber nacido el 25 de enero de 1948. .

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 300 a 301):

El actor se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su situación pensional se rige por los mandatos de la Ley 6ª de 1945, la cual estableció que los empleados públicos adquieren su derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad, requisito que se encuentra suficientemente acreditado en este caso.

Adicionalmente, en el sub lite no es posible aplicar la Ley 33 de 1985, toda vez que ésta excluyó de su ámbito de regulación a las personas que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

Entonces, las normas de aplicación inmediata al asunto en controversia, en lo que respecta a la edad y factores salariales, son las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, ley 24 de 1947, decreto 285 de 1955, 2277 de 1979, 224 de 1972, que definieron la edad de los 50 años la compatibilidad de asignación de la liquidación con los factores salariales, demás reglamentos y jurisprudencias concordantes. .

De otro lado, es preciso aclarar que si bien es cierto el actor laboró en la Contraloría General de la República por más de diez años, también lo es que contrario a lo manifestado por el a-quo, no le es aplicable lo dispuesto en el decreto 929 de 1976, dado que para el momento en que éste cumplió los requisitos para acceder a la pensión ya no hacía parte de dicha institución .

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda y el recurso de apelación, esto es, en aplicación de la Ley 6ª de 1945.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

Aspectos relacionados con el derecho pensional reclamado.

- De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 25 de enero de 1948 (Fl. 67).

- De conformidad con las certificaciones laborales allegadas al expediente, se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios en la siguiente forma (Fls. 68 a 70):

Entidad Desde Hasta

Contraloría General de Boyacá 16-10-1969 31-10-1970

01-11-1970 30-09-1971

01-10-1971 29-02-1972

01-03-1972 31-12-1972

01-01-1973 31-05-1973

Contraloría General de la República 29-10-1973 30-07-1994

Del agotamiento de vía gubernativa.

- El 15 de mayo de 2002, mediante la Resolución No. 10181, la Subdirección General de...

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