Sentencia nº 17001233100020110008201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761238

Sentencia nº 17001233100020110008201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011

Número de expediente17001233100020110008201
Fecha12 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

REF: EXPEDIENTE Nº 17001-23-31-000-2011-00082-01.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: J.M.V.M..

C/. PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo al derecho fundamental de petición y el derecho a la propiedad invocados en la acción de tutela incoada por el señor J.M.V.M. contra el PAR Inurbe en Liquidación y el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

EL ESCRITO DE TUTELA

J.M.V.M. interpuso acción de tutela contra las mencionadas entidades, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y al de petición .

Solicitó tutelar el núcleo esencial del derecho de propiedad; y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada (sic) que en un término perentorio se ordene la expedición del acto administrativo mediante el cual se levante la hipoteca constituida sobre el bien inmueble del que es propietario; y, que dicho acto sea registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

Como fundamento fáctico de su pretensión constitucional expuso:

Es propietario de una casa en la ciudad de Manizales, la cual adquirió por compra hecha a la señora B.R.M.A.. Al suscribir la respectiva escritura pública de compraventa en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales le informaron que sobre el inmueble recaía una hipoteca abierta a favor del Instituto de Crédito Territorial, que la vendedora ya la había cancelado pero seguía figurando en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en razón a que nunca se realizó la respectiva escritura de cancelación de hipoteca, así como tampoco el registro.

Por lo anterior, convino con la vendedora la retención de una parte del precio de la compra hasta que ella tramitara la cancelación de la hipoteca.

En tal sentido la señora B.R.M.A., el 21 de julio de 2010, solicitó a el PAR Inurbe en Liquidación la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble mencionado.

Al ser él el más interesado en que se realice dicho tramite, en reiteradas oportunidades solicitó telefónicamente y también mediante escritos a la entidad arriba mencionada tal cancelación. El 23 de noviembre de 2010, mediante derecho de petición, pidió al PAR Inurbe en Liquidación que cancelara la hipoteca constituida mediante escritura pública 1010 de 6 de julio de 1992.

El 30 de noviembre del mismo año, el Coordinador Jurídico de dicha entidad, por medio de Oficio SGPF No. 10662, le comunicó que el PAR Inurbe en Liquidación simplemente era la encargada de la sustanciación, y quien era competente para firmar del acto administrativo de cancelación era el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que cuando éste lo firmara se lo enviaría.

En este momento va a vender la casa al señor F.A.G., quien la cancelará con recursos provenientes de un crédito que le fue aprobado el 20 de junio de 2010 por el Fondo Nacional del Ahorro, pero por el caso aquí planteado no se ha podido continuar con los tramites legales porque dicho Fondo exige que el predio a adquirir se encuentre libre de todo gravamen.

Alegó que ha insistido en varias oportunidades en las oficinas de el PAR Inurbe en Liquidación, respecto a la cancelación de la hipoteca, en las que le informan que es incierto el momento en que el Ministerio firme el acto administrativo.

Señaló que si el comprador F.A.G. no hace efectivo el crédito otorgado por el Fondo, antes del 20 de junio de 2011, éste perderá la vigencia y por lo tanto no se podría realizar la compraventa y el comprador perdería el derecho a adquirir vivienda propia.

Reiteró que ya fue cancelado el valor de la obligación y que por consiguiente no existe ninguna razón para que no se satisfaga la obligación accesoria que es el levantamiento de la hipoteca.

Aunque existan otros mecanismos de defensa judicial para la protección al derecho fundamental de propiedad con el fin de obligar a las entidades accionadas a expedir el respectivo documento, éstos son muy demorados.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial:

En oficio visible a folios 26 a 31 el Dr. O.V.H.R.D., en su calidad de apoderado de la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción:

Argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando la petición invocada por el accionante fue dirigida a el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN y no al Ministerio. Afirmó que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 763 de 2007 el responsable de dar trámite a las solicitudes y/o peticiones que presentan los interesados es el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN.

Manifestó que dicha entidad contestó la petición elevada el 23 de noviembre de 2010 y además el 7 de marzo de 2011 mediante otra respuesta se le informó al accionante que en el término de 30 días se resolvería de fondo la petición, aplicando el artículo 6 del C.C.A.

Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, no siendo éste el llamado a responder por la eventual violación de los derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales.

PAR Inurbe en Liquidación:

En oficio visible a folios 32 a 34 el Dr. A.G.M., en su calidad de apoderado del PAR Inurbe en Liquidación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando para ello lo siguiente:

De conformidad con el Decreto 554 de 10 de marzo de 2003, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana

INURBE -, entrando en liquidación, proceso que terminó el 31 de diciembre de 2007, y se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 763 de 27 de diciembre de 2007 y se dio la creación del Consorcio conformado entre la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. denominado PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN.

Afirmó que fue resuelta de fondo la petición realizada por el tutelante, mediante Oficio No, 10662 de 30 de noviembre de 2010, en el que le indica el procedimiento a seguir por la entidad encargada para el levantamiento del gravamen generando un hecho superado. Adicionalmente, al indicar el procedimiento a seguir, se concluye que la vía de tutela no es la indicada para generar un nuevo tipo de procedimiento que conduzca al objetivo de una petición de un asociado.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 10 de marzo de 2011, negó el amparo al derecho fundamental de petición y el derecho a la propiedad, invocados en la acción de tutela. Basó su decisión en los...

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