Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761682

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2005-00382-01
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Ref.: 25000 2315000200500382 01

ACCIÓN POPULAR

Actor: A.B.U.

Se decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá (en adelante EMSERFUSA E.S.P) contra la sentencia de 28 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) estimó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    El 7 de marzo de 2005, el ciudadano A.B.U., en nombre propio, entabló acción popular contra EMSERFUSA E.S.P., para reclamar protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, la seguridad y la salubridad públicas, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a las deficiencias que presenta el alcantarillado del condominio Las Quintas , ubicado en la manzana cuatro (4) del lote veinticinco (25) de la vereda Cucharal, del municipio de Fusagasuga.

    Mediante auto de 14 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Alcalde de Fusagasugá , por ser parte dentro del proceso.

    1.1. Hechos

    El demandante manifiesta que el Alcalde de Fusagasugá aprobó mediante Resolución 002 de 1992 (15 de enero) la parcelación del predio Las Quintas , ubicado en la manzana cuatro (4) del lote veinticinco (25) de la vereda Cucharal, y dispuso que la construcción del alcantarillado de aguas negras se haría mediante el levantamiento de un tanque séptico y de un campo de infiltración para el tratamiento de las mismas, y que las aguas lluvias deberían conducirse por el sistema de alcantarillado y vertirse sobre las aguas que atraviesan el predio.

    Alega que durante los años 1992 y 1999 la inmobiliaria CASITAT Ltda. construyó en dicho predio el condominio Las Quintas .

    Sostiene que el 7 de julio de 1993 EMSERFUSA E.S.P. recibió a satisfacción las obras de acueducto y alcantarillado del condominio Las Q. , con un sistema de alcantarillado de aguas lluvias, conformado por una tubería de cemento de 10 pulgadas, en una longitud de 185 ML, cuatro pozos de inspección y un quiebrapatas.

    Arguye que en 1997 se comenzó a afectar la salud de los habitantes del Condominio, producto de los malos olores que empezaron a emanar, debido a que los pozos sépticos excedieron su capacidad, se rebosaron y produjeron un foco de infección en el condominio.

    La anterior situación generó varias quejas por parte de los habitantes, no contestadas por la empresa prestadora del servicio de alcantarillado.

    Aduce que a partir de 2003 se solicitó a EMSERFUSA E.S.P. restaurar las obras de alcantarillado del condominio, en razón a que en el año 1993 recibió las obras de alcantarillado a satisfacción, lo cual compromete a la empresa a hacer los cambios que considere convenientes respecto del sistema, obteniendo respuesta negativa por parte de EMSERFUSA E.S.P. quien sostiene que los costos de las obras deben ser sufragados por los copropietarios del conjunto residencial, y no por la empresa.

    Afirma que EMSERFUSA E.S.P. está obligada a realizar todas las obras correspondientes al alcantarillado del condominio, porque viene realizando cobros a sus habitantes por la prestación del servicio de acueducto y aseo, obteniendo un beneficio que debe ser revertido en la construcción y mantenimiento de sus redes de alcantarillado.

  2. Pretensiones

    El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  3. Ordenar a la accionada construir el alcantarillado de la parcelación Las Q., sin costo alguno para la comunidad.

  4. Ordenar la construcción de las plantas de tratamiento necesarias, sin costo alguno para la comunidad.

  5. Ordenar a la accionada tener en cuenta los derechos colectivos de la comunidad.

  6. Ordenar a la accionada, tener en cuenta el derecho y al acceso a los servicios públicos en óptimas condiciones.

  7. Ordenar a la accionada, reconocer lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 .

  8. CONTESTACIONES

    3.1. La apoderada de EMSERFUSA E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la empresa no está obligada a construir las redes de alcantarillado del condominio privado Las Quintas , ya que por haber sido construido fuera del perímetro urbano, la construcción de dicho sistema corre de cargo de los copropietarios.

    Sostuvo que su responsabilidad se contrae a verificar que los estudios y los requisitos técnicos y de construcción del alcantarillado se cumplan, conforme al RAS 2000 .

    Afirmó no tener conocimiento de las quejas presentadas por los residentes del condominio, respecto de la situación presentada por el mal estado del alcantarillado.

    Señaló que la responsabilidad por la contaminación en los linderos del condominio Las Q., es atribuible a sus copropietarios, en tanto que han inobservado el Acuerdo 29 de 2001 , que al catalogar el predio del condominio como suelo suburbano, les asigna la responsabilidad de adelantar, por cuenta propia, las obras de infraestructura requeridas para reemplazar el sistema de alcantarillado.

    Manifestó que los copropietarios, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 675 de 2001 tienen la obligación de actualizar los diseños para la evacuación de aguas negras y lluvias, suprimiendo los pozos sépticos, campos de infiltración y construyendo una planta de tratamiento, si a ello hubiera lugar, buscando la alternativa de evacuar las aguas lluvias y las aguas negras a colectores principales.

    Indicó que la empresa no está obligada a reconstruir las redes de alcantarillado del condominio, por tratarse de una unidad inmobiliaria cerrada de carácter privado.

    3.2. La apoderada del municipio de Fusagasugá se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Afirmó que EMSERFUSA E.S.P. no está obligada a construir las redes de alcantarillado del condominio Las Quintas , puesto que la empresa no realiza las obras de construcción de alcantarillado en conjuntos cerrados, de conformidad con la Ley 675 de 2001, y por tratarse de un predio suburbano, de conformidad con lo establecido por el POT. Ello explica, indicó, que las obras deban ser ejecutadas por los copropietarios del condominio, según los artículos 81 y 82 de la Ley 675 de 2001. La función de la Empresa de Servicios Públicos se limita a verificar el cumplimiento de los parámetros, diseños y los acondicionamientos del uso de suelo y la factibilidad.

    Manifestó que de ser cierto que se presenta contaminación en los linderos del condominio, es atribuible a sus copropietarios, por omitir adelantar las obras correspondientes para reemplazar el sistema de alcantarillado dentro de su predio, e incumplir la prohibición de verter directa o indirectamente aguas residuales cuya composición química o bacteriológica pueda contaminar las aguas en ríos, quebradas, lagunas, humedales, embalses, canales de riego o acuíferos subterráneos.

  9. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Tuvo lugar el 11 de agosto de 2005 con la asistencia del actor, del Procurador Sexto General, de los apoderados de la Defensoria del Pueblo, EMSERFUSA E.S.P., del municipio de Fusagasugá y del Alcalde de Fusagasugá. Se declaró fallida, por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

  10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    5.1. El actor insistió en que es obligación de EMSERFUSA E.S.P. prestar servicios públicos domiciliarios y crear planes de expansión.

    Sostuvo que debido a que paga la tarifa correspondiente al servicio de acueducto y alcantarillado, EMSERFUSA E.S.P. debe construir las tuberías y cañerías faltantes.

    Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 675 de 2001 la obligación de construir las obras de alcantarillado no radica en los propietarios del condominio Las Quintas .

    Sostuvo que EMSERFUSA E.S.P debe expandir y finalizar el alcantarillado del condominio Las Quintas , debido a que ha cobrado por el servicio de alcantarillado a sus copropietarios.

    5.2. El apoderado de EMSERFUSA E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que si bien la empresa realizó la construcción de colectores a lo largo de la vía panamericana, corresponde a los copropietarios del condominio Las Quintas contribuir con los gastos de la construcción de las acometidas, por ser una urbanización de tipo cerrado, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley 675 de 2001.

    Advirtió que la empresa sólo está facturando el consumo por concepto de los servicios de acueducto y aseo, y que no es cierto que cobre el servicio de alcantarillado, como lo afirma el actor.

    5.3. La apoderada del municipio de Fusagasugá reiteró los argumentos expuestos en la contestación y manifestó que el municipio ha invertido en el mejoramiento de redes de alcantarillado y en la construcción de colectores residuales y de aguas negras.

    Aseguró que el municipio de Fusagasugá presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de manera eficiente, a través de EMSERFUSA E.S.P., entidad descentralizada, según lo dispone la Ley 142 de 1994.

    Sostuvo que por prohibición expresa de la Ley 675 de 2001, ni el municipio ni la empresa de servicios públicos se encuentran obligados a construir las obras de alcantarillado al interior de un conjunto cerrado.

    Señaló que la recepción de la infraestructura de alcantarillado por parte de EMSERFUSA E.S.P., no obliga a la empresa a modernizar o construir al interior de la copropiedad un sistema de alcantarillado diferente al recibido, tal y como pretende el actor.

    1. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó las pretensiones de la demanda, debido a que encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso...

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