Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761726

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2005-00382-01
Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Expediente No. 250002324000200000537-1.

Autoridades Distritales

Demandantes: C.F.R.G. y otros.

Demandados: Distrito Capital de Bogotá - Curaduría Urbana 2, Parques del Country S. A. en liquidación; Torres de la Castellana S. A. en liquidación y Almacenes Éxito S. A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve (9) de octubre de 2003, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

  1. Pretensiones: El señor C.F.R.G. y doce personas más solicitaron mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho:

    - Se declare la nulidad de la Resolución CU2-99-195 de 7 de octubre de 1999, mediante la cual la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá concedió a las Sociedades Parques del Country S. A. y Torres La Castellana S. A., licencia de urbanización para el predio C.C. y licencia de construcción para el desarrollo comercial de cobertura metropolitana denominado Éxito Country; así como de los siguientes actos, proferidos por la misma autoridad:

  2. Resolución No. CU2 - 99 - 235 de 15 de diciembre de 1999, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por J.A.C.R.. b) Resolución No. CU2 - 99 - 240 de 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Conjunto Residencial Portales del Country y otros y se denegó el recurso de reposición interpuesto por W.G., M.M.R., J.G.E. y F.V. entre otros. c) Resolución No. CU2 - 99 - 229 de 20 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por A.C.M.. d) Resolución No. CU2 - 99 - 228 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por H.S.. e) Resolución No. CU2 - 99 - 230 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto por H.A..

    - Se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 0093 de 8 de marzo de 2000, proferida por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por la cual se decidieron unos recursos de apelación interpuestos contra la Resolución No. CU2 - 99 - 195 de 7 de Octubre de 1999, confirmándola.

    - Se ordene, a titulo de restablecimiento del derecho, preservar la zona residencial de la que son vecinos los demandantes, ordenando mantener el uso residencial del predio en que se pretende construir el proyecto Éxito Country, e impidiendo su construcción. En subsidio de esta pretensión, se ordene preservar la zona residencial señalada, ordenando que se mantenga el uso residencial del predio en que pretende construir el proyecto Éxito Country, para lo cual se deben demoler las construcciones efectuadas en su ejecución.

    - Se ordene indemnizar el menoscabo patrimonial que la licencia acusada causó a los actores, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

  3. Hechos.

    A.É.S.A., declaró que es propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50 N - 20331437, tipo urbano con dirección en la Calle 134 No. 15 - 41/43 14 - 51 Transversal 16 No. 133 A - 44, contenido en los planos topográficos U280 /1 y U280 /1-1 de Bogotá, comprado a las Sociedades Parques del Country S. A., en liquidación, y Torres La Castellana S. A. en liquidación.

    Este predio no tiene frente sobre ningún eje metropolitano vial ni sobre la Av. 9ª. El frente está ocupado por propiedades de diferentes personas que se interponen entre el predio y la Avenida, las cuales figuran en el plano de manzana catastral elaborado por Catastro Distrital en 1999. Estos inmuebles están ubicados entre la avenida 9ª 133 - 43, 133 - 47, y otros son objeto de procesos de pertenencia y querella para restitución del espacio público que, en la fecha de presentación de la demanda, no han sido fallados.

    La franja entre el predio del Éxito y la Avenida 9ª no le pertenece a éste y no era zona de uso público cuando se expidió la licencia acusada.

    El 10 de diciembre de 1998 se presentó solicitud de licencia de urbanismo y construcción ante la Curaduría Urbana 2 para el proyecto Country Comodoro por parte del representante legal de las sociedades en liquidación referidas, para desarrollar uso compatible de comercio de cobertura zonal.

    Las sociedades solicitantes anotaron en la solicitud: Manzana completa sin vecinos , inexactitud que impidió que éstos fueran notificados personalmente de los trámites de la licencia por las autoridades como terceros indeterminados interesados.

    El 28 de mayo de 1999 elevaron nueva solicitud de licencia de urbanización y construcción una vez les fue comunicado el concepto de uso compatible, y en el curso de la actuación presentaron englobe de los cuatro predios objeto de la licencia, del cual resultó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N -20331437.

    Como de nuevo los peticionarios anotaron: sin vecinos , se omitió la notificación personal de éstos, que sólo vino a efectuarse por el Diario La República de 7 de agosto de 1999.

    La Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, el apoderado de varios conjuntos residenciales afectados y la Junta Administradora Local de Usaquén se pronunciaron contra la construcción del megaproyecto por considerar que contraviene normas urbanísticas y produce impactos ambientales negativos.

    El 7 de octubre de 1999, por Resolución CU2 - 99

    195, la Curadora Urbana 2 (E) aprobó el proyecto urbanístico y arquitectónico de desarrollo comercial de cobertura metropolitana clase III A Éxito Country , denominado C.C., le señaló normas y le concedió licencia de urbanización y de construcción y le fijó al urbanizador las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas.

    Notificados de esta decisión, algunos habitantes de la zona, coadyuvados por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, interpusieron recursos de reposición y de apelación, en los cuales destacaron las inconsistencias del concepto, y el 10 de noviembre de 1999 el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá señaló los posibles impactos que un proyecto de comercio de cobertura metropolitana puede generar sobre las zonas residenciales y de conservación urbanística del sector.

    La Curaduría rechazó algunos recursos de reposición y denegó otros, concediendo el recurso de apelación que fue decidido por el Departamento de Planeación del Distrito, quien confirmó la Resolución impugnada el 8 de marzo de 2000.

  4. Normas violadas y concepto de su violación.

    En los cargos que se resumen enseguida se señalaron las normas violadas y se explicó el concepto de la violación:

    Primer cargo. Violación del artículo 518 del Acuerdo Distrital 06/90 y de los artículos 1° y 18 del Decreto Distrital 600/93, por ausencia de individualización del predio y no actualización del plano topográfico.

    Segundo cargo. Violación de los artículos 10 y 17 del Decreto 1052/98 , por ausencia de relación y citación a los vecinos colindantes.

    Tercer cargo. Violación de los artículos 1 y 2 superiores, 4° de la Ley 388/97, 10 y 17 del Decreto 1052/98 y 45 a 48 del C.C.A., por desconocimiento de los derechos de terceros afectados, así como de las normas de participación ciudadana en materia urbanística.

    Cuarto cargo. Violación del artículo 56 del Decreto 1052/98, así como del 13 del C.C.A., por no haberse declarado desistida la solicitud, al no presentarse en tiempo y en su totalidad las modificaciones solicitadas a los promotores, mediante memorando del 16 de julio de 1999.

    Quinto cargo. Violación del último inciso del artículo 19 del Decreto 1052/98 y del artículo 35 del C.C.A., por no señalarse en la Resolución CU2 - 99 - 195 de octubre 7 de 1999, la totalidad de las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite y la razón en que se fundamentaron dichas decisiones.

    Sexto cargo. Violación de los artículos 518 y del 526 del Acuerdo 06/90; 8 y 9 del Decreto 1052/98 y 222 del Código de Comercio, en razón a haber sido otorgada la licencia en beneficio de dos sociedades en liquidación, cargo sustentado también en que del listado preciso de deberes del liquidador que se enuncia en el artículo 238 ibídem, no se puede inferir que el liquidador esté facultado para iniciar actividades distintas de las que le permitan completar la liquidación de la Sociedad.

    Séptimo cargo: Violación de los artículos 7 y 43 numeral 3 del Decreto Distrital 737/93, por ausencia de frente sobre un eje metropolitano vial que permita el uso compatible.

    Para sustentar esta acusación la parte demandante afirmó que el artículo 43 mencionado condiciona la instalación de un comercio de cobertura metropolitana clase IIIA a que el predio se encuentre localizado sobre un eje metropolitano vial, y que la norma del polígono de tratamiento DREA - 1 E. MET. V, se aplica únicamente a los predios urbanizables sin urbanizar, que posean el frente sobre el eje metropolitano o sobre zona de uso público adyacente al eje metropolitano, conforme al artículo 7 ibídem.

    Aseguró que el predio no tenía frente sobre eje metropolitano ni sobre zona de uso público cuando se expidió la licencia porque entre éste y la Avenida 9ª se interpone una franja de inmuebles pertenecientes a terceras personas con títulos registrados unos, y otros en proceso de pertenencia próximos a fallarse.

    Octavo cargo: Violación de los artículos 8, 55, 331, 332 y 334 del Acuerdo 6/90 y del 10 y 43 del Decreto 737/93, por sustitución y eliminación del uso principal.

    Lo anterior, porque el artículo 55 del Acuerdo 6/90 establece que el uso principal se le asigna no solo a una zona sino a un predio determinado, y no obstante que el 332 ibídem define los usos compatibles como los no requeridos para el buen funcionamiento de los usos...

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