Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761734

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2005-00382-01
Fecha29 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

REF: Expediente núm. 2002-00905.

Recurso de apelación contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas por el Curador Ad Litem de la sociedad SUDEMA S.A. (hoy DEVINCO), se deniegan las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte actora.

I-. ANTECEDENTES

I.1- La sociedad SUDEMA S.A., mediante su R.L. presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, solicitud para la obtención de licencia de urbanismo para el desarrollo del proyecto denominado Parques del Sol II Etapa.

Arguye que entre los documentos anexos a la solicitud se encontraba la póliza de seguro de cumplimiento núm. 646401 que amparaba la calidad de la obra hasta por un valor de QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($508.820.000), con una vigencia del 27 de junio de 1996 hasta el 27 de junio de 2000. Además, se constituyó la póliza de seguro núm. 646386, que amparaba la estabilidad de la obra contra el riesgo de los servicios públicos hasta por un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($84.538.223), con la misma vigencia que la anterior.

Que la Constructora Sudema S.A. actuó como tomadora de los seguros, la cual era propietaria de la obra a desarrollar denominada Parques del Sol II Etapa; y, como beneficiario de los seguros, el municipio de Soacha.

Que el amparo de estabilidad de la obra, cubre a las entidades estatales contratantes contra el deterioro que sufra la obra durante el término señalado y en condiciones normales de uso que impida el servicio para el cual se ejecutó, siempre y cuando sean imputables al contratista.

Expresa, que del contenido del contrato de seguro se colige la existencia de un contrato estatal, lo mismo que la posibilidad de que la respectiva entidad pueda sufrir perjuicios patrimoniales, por ser la propietaria de la obra a ejecutar.

Dice la sociedad actora, que el S. de Planeación Municipal de Soacha expidió la Resolución núm. 001 de 8 de julio de 1996, por la que concedió la licencia urbanística para la construcción de la obra Parques del Sol II Etapa.

Afirma que en la referida Resolución se estableció que: la responsabilidad frente a la construcción, obligaciones urbanísticas y calidad de los materiales de construcción que se deriven de esta Resolución, así como los perjuicios que se causen a terceros quedaron en cobija (sic) del titular de la Resolución .

Indica que de lo anterior se tiene que el municipio de Soacha no era el propietario de la obra, sino la sociedad S.S.A., quien sería la que desarrollaría el proyecto urbanístico. Además, que la relación que existió entre la constructora y la administración municipal se limitó a la concesión de la licencia urbanística. Entre estas dos partes jamás medió un contrato estatal.

Mediante Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha señaló que, una vez realizada diferentes inspecciones por parte de funcionarios de la oficina de planeación, se verificó que la obra presentaba inconsistencias en las construcciones de las viviendas, al igual que se constató el incumplimiento por parte de la constructora en la ejecución de la infraestructura de los servicios públicos y la legalización de éstos ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Codensa S.A. E.S.P.

Informa que la Secretaría de Planeación de Soacha, señaló en las Resoluciones demandadas, que el urbanizador incumplió con los compromisos adquiridos con la administración municipal de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° de la Resolución 001 de 1996.

Que como consecuencia de lo anterior se hicieron efectivas las pólizas de garantía de obras y urbanismo y de estabilidad de obras de construcción, a favor del municipio de Soacha.

Adujo que la Aseguradora Colseguros (entidad que absorbió a La Nacional Compañía de Seguros) jamás fue enterada de que se había iniciado una actuación administrativa en contra de la Constructora Sudema S.A., con miras a declarar el incumplimiento de la licencia de construcción concedida a través de la Resolución 001 de 1996 y hacer efectivas las pólizas constituidas.

Manifiesta que la Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, no le fue notificada al actor en forma personal ni por edicto.

Mediante Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2002, la Secretaría de Planeación de Soacha resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión adoptada.

I.2.- Como fundamento de derecho, aduce que se violaron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 1045, 1077, 1079, 1081, 1083, 1088 y 1089 del Código de Comercio; 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

I.2.1- Señala como primer cargo: la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Argumenta que según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Aduce que según lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo, en el evento en que exista una actuación en la que resulten terceros interesados en la decisión, se deben citarlos con el fin de que puedan hacerse parte.

Advierte que en el presente caso, la Resolución 001 de 2 de junio de 2000 fue expedida sin agotar las etapas y formalidades dispuestas por la ley para que los afectados pudieran hacer valer sus derechos. Siendo la principal afectada la Aseguradora Colseguros S.A., pues las pólizas expedidas por ésta se hicieron efectivas, según el artículo 2° de la referida Resolución.

Indica, que el citado acto administrativo no fue comunicado a la Aseguradora, tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo, y tampoco se notificó la iniciación del trámite administrativo seguido en contra de la empresa constructora. Además, no se permitió que se allegaran ni practicaran pruebas.

Concluye que no se cumplió con el procedimiento ni con las formalidades previstas en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., con lo que se vulnera el derecho de defensa y del debido proceso.

Termina este cargo, expresando que el hecho de la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 001 de 2002 por parte de la Aseguradora, en modo alguno constituye una subsanación de la irregularidad incurrida.

I.2.2- Como segundo cargo, señala: La ilegalidad de los actos administrativos por violación de las normas relativas al contrato de seguro.

Anota que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código de Comercio, es necesario que concurran varios elementos tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador.

Que el artículo 1083 dispone: Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente, por la realización de un riesgo .

Afirma que en el caso sub judice la administración de Soacha no tenía interés asegurable en relación con los posibles perjuicios que el constructor haya podido causar a los propietarios de las viviendas construidas por la sociedad Sudema S.A.

Que por consiguiente, el municipio de Soacha no podía hacer efectivas las pólizas expedidas por Colseguros, ya que no era viable que se pagaran perjuicios económicos que nunca se configuraron, pues, no tenía ningún interés asegurable.

Sostiene que de la Resolución núm. 002 de 31 de julio de 2002, la administración del municipio de Soacha sabía que las inconsistencias presentadas en las viviendas construidas no implicaba un perjuicio patrimonial para el municipio, sino para los propietarios de las mismas del proyecto urbanístico desarrollado por Sudema S.A.

I.2.3- Como tercer cargo indica que hubo violación del artículo 1081 del Código de Comercio.

Manifiesta que la Resolución núm. 001, a través de la cual se declara el incumplimiento del constructor y se hacen efectivas las pólizas constituidas a favor del municipio de Soacha, se expidió el 2 de junio de 2000, lo que deja entrever que la Administración desde antes de su emisión, tenía conocimiento de la ocurrencia del supuesto siniestro.

Agrega que la anterior Resolución quedó debidamente ejecutoriada con la notificación de la Resolución núm. 002 de 31 de julio den 2002, o sea más de dos años desde el momento en que la Oficina de Planeación de Soacha conoció acerca de las irregularidades que dieron origen a la orden de hacer efectivas las pólizas.

I.2.4- Cuarto Cargo: Ilegalidad de los actos impugnados por expedición irregular de los mismos como consecuencia de la insuficiencia de motivación.

Arguye que la Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, no se encuentra suficientemente motivada, debido a que sólo se hace referencia a que se presentaron unas inconsistencias en las construcciones de las viviendas y que las mismas fueron detectadas luego de unas inspecciones efectuadas por funcionarios de la Oficina de Planeación de Soacha. Que sin embargo no se expresó si tales funcionarios eran peritos de construcción, ni se indicó la forma en que se realizaron las inspecciones, como tampoco existe constancia de estudios técnicos, ni se manifestó cuáles fueron las inconsistencias que dieron lugar a la orden de hacer efectivas las garantías.

Adicionalmente expresa, que en la Resolución núm. 001 de 2 de junio de 2000, no se indicó en qué forma se incumplieron los compromisos adquiridos, ni cuáles fueron los aspectos que se tuvieron en cuenta para determinar...

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