Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761754

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2005-00382-01
Fecha04 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

REF: Expediente núm.250002324000 2004 00360 01

Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección A .

Actor: COLREGISTROS LTDA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de COLREGISTROS LTDA contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección A , que decidió (i) inhibirse para resolver de fondo sobre la legalidad del Oficio N° 03-072-194-00870-50412 del 26 de noviembre de 2003, suscrito por la División Jurídica Aduanera, la Resolución N° 03-0072-193-656-0005 del 6 de enero de 2004, por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación contra el Oficio N° 03-072-194-00870-50412 del 26 de noviembre de 2003, y la Resolución N° 03-072-193-656-01-0238 del 15 de abril de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá U.A.E.; y (ii) denegar las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La empresa COLREGISTROS LTDA., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de: (i) la Resolución N° 03-064-191-636-1000-00-1831 del 9 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación; (ii) la Resolución N° 03-072-193-601-0911 del 16 de diciembre de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, U.A.E. DIAN; (iii) el Oficio N° 03-072-194-00870-50412 del 26 de noviembre de 2003, suscrito por la División Jurídica Aduanera; (iv) la Resolución N° 03-0072-193-656-0005 del 6 de enero de 2004, por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación contra el Oficio N° 03-072-194-00870-50412 del 26 de noviembre de 2003 y (v) la Resolución N° 03-072-193-656-01-0238 del 15 de abril de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá U.A.E.

Solicitó además que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordenara a la DIAN (i) la devolución del vehículo decomisado, o en caso de no ser posible se pague al actor el valor de dicha mercancía; (ii) la cancelación de los perjuicios ocasionados por no tener el camión laboratorio a disposición de la demandante; (iii) las sumas solicitadas deberán actualizarse según el IPC más el 6% hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago indemnizatorio.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Acta de Aprehensión N° 834-086 de julio 22 de 2002, incautó a la sociedad COLREGISTROS LTDA una mercancía consistente en un laboratorio móvil para toma de registros en reservorios de pozos petroleros, el cual había sido importado mediante Declaración de Importación N° 13144010618691 de mayo 24 de 1999.

1.2.2.- La Administración Especial de Aduanas de Bogotá emite el Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-2002-213-449-7213 del 25 de septiembre de 2002, por medio del cual la División de Fiscalización Aduanera propone el decomiso de la unidad móvil antes mencionada, dentro del expediente N° DM 2002-2002-03568.

1.2.3.- Mediante escrito radicado con el N° 45527 del 23 de octubre de 2002, COLREGISTROS respondió el requerimiento especial mencionado. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá no tuvo en cuenta los términos legales para resolver de fondo y por ello se configuró el silencio administrativo positivo.

1.2.4.- Posteriormente, el 5 de febrero de 2003 la DIAN notifica nuevamente el Requerimiento Aduanero N° 03-070-2002-213-449-7213 del 25 de septiembre de 2002, tratando de enmendar el error. A esta nueva notificación se dio respuesta solicitando se decretara el silencio administrativo positivo, descrito en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y se ordenara la devolución de la mercancía por haber operado la figura jurídica mencionada.

1.2.5.- Mediante la Resolución N° 03-064-191-636-1000-00-1831 del 9 de julio de 2003, se ordenó el decomiso del vehículo, y contra ella COLREGISTROS interpuso el recurso de reconsideración.

1.2.6.- La DIAN por medio de la División Jurídica Aduanera por medio de Auto de Pruebas N° 03-072-193-101-0763 de 21 de octubre de 2003 ordenó la práctica de pruebas y la suspensión de términos para resolver el recurso de reconsideración interpuesto. Dentro de ese auto de pruebas se ordenó al importador presentar la declaración de legalización, para lo cual se le otorgó un plazo de 20 días, contados a partir de la notificación de la citada providencia.

1.2.7.- Atendiendo lo ordenado en el auto de pruebas la jefe de la División Jurídica Aduanera mediante oficio de 21 de octubre de 2003 le solicitó a COLREGISTROS la presentación de la declaración de legalización en el término de 20 días hábiles so pena de confirmar el decomiso de la mercancía.

1.2.8.- Antes de expirar el plazo concedido, el 21 de noviembre de 2003, el apoderado de la actora presentó una petición a la División Jurídica Aduanera para que autorizara una prórroga de 30 días más para la presentación de la declaración de legalización, solicitud que se negó por el J. de la citada División mediante Oficio N° 03-072-194-00870 del 24 de noviembre de 2003.

1.2.9.- El 5 de diciembre de 2003 el apoderado de COLREGISTROS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio que negó la prórroga del plazo para presentar la declaración de legalización, por considerar que dicho acto era susceptible de los recursos de ley en cuanto ponía fin a una actuación administrativa.

1.2.10.- Mediante la Resolución N° 03-072-193-601-0911 del 16 de diciembre de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración dando por terminada la vía gubernativa y desconociendo que estaba pendiente la decisión de los recursos interpuestos respecto de la negación de la prórroga para la presentación de la declaración de legalización.

1.2.11.- El 6 de enero de 2004 mediante la Resolución N° 03-072-193-656-0005, ya finalizado el proceso en vía gubernativa, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que negó la prórroga antes mencionada.

1.2.12.- Frente al rechazo de los recursos se interpuso el recurso de queja el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda.

1.3. Las normas que se consideran violadas son el artículo 29 de la Constitución Política; 175 del C.P.C. y los artículos 1, 115, 143, 144, 156, 473, 476, 502 numeral 1.14, 512, 519, 569 y 573 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Violación de las normas aplicables.

La mercancía ingresó al país mediante la Declaración de Importación N° 13144010618691 de mayo 24 de 1999. Posteriormente la Administración ordenó la aprehensión de la mercancía y como consecuencia de ello se inició un proceso para definir la situación jurídica del camión laboratorio en cuestión, pero para fundamentar la aprehensión y posterior orden de decomiso, la DIAN acudió a la aplicación del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 que inició su vigencia el 1 de julio de 2000 (artículo 573), norma posterior a los hechos investigados.

El artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 establece que [l]as declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto . Por lo anterior no era lógico que la Aduana hubiese decomisado la mercancía con base en normas posteriores a los hechos investigados.

El artículo 476 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 deja claro que allí se establecen las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en ese decreto y no en otros.

El numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 hace claridad en que el incumplimiento de la terminación de la modalidad de importación temporal se refiere a las exigencias de ese decreto, pero la importación temporal investigada no podía acogerse al mismo por ser una norma posterior.

En la Resolución N° 03-064-191-636-1000-00-1831 de julio 9 de 2003, la administración admite que la importación cuestionada se hizo bajo el imperio del Decreto 1909 de 1992, pero afirma que ello no es obstáculo para aplicar el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 porque era la norma vigente al momento de la aprehensión.

1.4.2. Violación del debido proceso.

El silencio administrativo positivo había operado debido al exceso de tiempo empleado por la División de Liquidación en decidir de fondo el expediente. La ocurrencia del silencio administrativo positivo fue aceptada por la División Jurídica, la cual en el Auto N° 03-072-193-101-0763 de octubre 21 de 2003 aceptó, pero el trámite que le dio fue violatorio del debido proceso.

Aceptada por la División Jurídica Aduanera la operancia del silencio administrativo positivo debió simplemente ordenarlo pero lo que hizo en lugar de eso fue abrir a pruebas y solicitar que se legalizara lo decomisado. El artículo 519 del decreto 2685 de 1999 supone que una vez ocurrido el silencio administrativo positivo y este es aceptado por la DIAN, como sucedió en el presente caso, el proceso debió finalizar y no abrirse a pruebas.

La División Jurídica en la etapa correspondiente a resolver el recurso de reconsideración inventó un proceso no contemplado en la legislación aduanera, como fue abrir a pruebas para disfrazar una orden...

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