Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762422

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2011-00173-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00173-01

Acción de Tutela

Actor: C.I.C.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

C.I.C., actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, que considera vulnerado por el Representante Legal de las Naciones Unidas.

Pretensiones de la acción-

Las concreta así:

... Amparar el reconocimiento y pago SUSTITUCIÓN PENSIONAL

AUXILIO FUNERARIO a que tiene derecho mi prohijado (a) con su respectivo retroactivo, a partir del deceso del señor L.D.I.R. indexado y reconociendo los respectivos intereses causados. Lo anterior ha ocasionado perjuicios morales y materiales a mi representado (s)

Acoger el derecho fundamental de petición, al debido proceso a la igualdad, derecho adquirido y cualquier otro del mismo rango que se determine violado.

Ordene al demandado o la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto.

Se ordene al demandado o demandada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión remita con cargo a su Estrado, copia del acto con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

Autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca él o la demandada.

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

El 26 de noviembre de 2009 en ejercicio del derecho de petición, presentó por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de sustitución pensional y auxilio funerario ante la organización de las Naciones Unidas, en calidad de compañera permanente del señor L.D.I. ya fallecido y en representación del menor L.A.I.I., hijo de los dos.

Afirma que a la fecha de presentación de la presente tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petición, a pesar de haber trascurrido el término que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo prevé para dar respuesta.

LA CONTESTACIÓN

A folio 48 del expediente obra contestación a la tutela de la referencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 (ley 6 de 1972) y el Decreto 3355 de 2009, toda comunicación susceptible de ser enviada a una misión diplomática, debe tramitarse por conducto de este Ministerio

Dirección General de Protocolo.

En razón a lo anterior, mediante nota verbal No. 65459 del 27 de noviembre de 2009 el Ministerio remitió el oficio del 26 de noviembre de 2009 y sus anexos relacionados con la solicitud de sustitución pensional al Honorable programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

PNUD para su conocimiento y respuesta.

Por nota verbal No. 5639 del 1 de febrero de 2011, el Ministerio remitió el requerimiento elevado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, con el fin de que dieran contestación a la presente acción de tutela.

Mediante Nota Verbal No. ADM/250 No. 201100177 del 2 de febrero de 2011, el señor B.M. en su calidad de R.R. del mencionado programa dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

Informa que por Nota Verbal No. 20477 del 12 de abril de 2010, la Dirección de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, envió al Programa referido, el escrito firmado por la señora I.A.I. de I., en su calidad de viuda del señor L.D.I.I. quien solicitó se le informe sobre el trámite de pensión radicada ante el PNUD.

Finalmente manifiesta que las misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción en materia civil, penal y administrativa.

Por su parte a folio 58 del expediente, el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo manifestó que la nota DPR No. 65459 de fecha 27 de noviembre de 2009, relacionado con la petición de sustitución pensional, fue enviada vía email al Fondo de Pensiones de Naciones Unidas en New York, como también se hizo con la nota DPR No. 20477 del 12 de abril de 2010 mediante la cual la señora I.A.I. de Insuasty, en calidad de viuda del señor L.D.I.R., quien solicita trámite de pensión.

Además pone de presente que se han contactado telefónicamente al Fondo de Pensiones de Naciones Unidas, en donde se les ha informado que a la señora C.I.C. le fue enviada una comunicación en relación con su requerimiento de pensión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 10 de febrero de 2011, negó la tutela del derecho fundamental de petición y en los demás la declaró improcedente, fundamentando su decisión en lo siguiente:

La Corte Constitucional ha abordado el tema a partir de la definición de autoridad pública en el sentido objetivo, entendiéndola como la potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella. Así, la Corte Constitucional ha considerado que no puede afirmarse que las organizaciones internacionales sean autoridades públicas ya que no ejercen ningún tipo de imperio o poderío sobre los ciudadanos.

Por lo anterior, desde la perspectiva del derecho de petición, la actuación de tales entidades sería asimilable a la de los particulares y para la efectividad del derecho sería posible acudir a los jueces en los mismos supuestos en que cabe hacerlo frente a éstos.

Respecto de la acción de tutela contra la Organización de las Naciones Unidas, el Tribunal la declaró improcedente, comoquiera que se trata de un organismo que cuenta con inmunidad de jurisdicción reconocida por el Estado colombiano.

Adicionalmente resalta el Tribunal que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de la sustitución pensional y auxilio funerario en calidad de compañera permanente del señor L.D.I.R.. No obstante, dentro del expediente obra la comunicación del 11 de marzo de 2010, dirigida por la señora I.A.I. de Insuasty, en calidad de viuda del mismo al comité de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas por conducto de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que encontró que la discusión de fondo radica en establecer a quién o en qué porcentajes se debe otorgar la pensión de sobrevivientes, aspecto que en todo caso debe ser dirimido por el juez natural.

Finalmente advirtió que la protección a los derechos fundamentales de los nacionales frente a los organismos internacionales y otros estados corresponde también a las autoridades nacionales, como en este caso al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en el numeral 5 del artículo 3 de Decreto 3355 de 2009, se estable como una de sus...

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