Sentencia nº 25000231500020110035301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762626

Sentencia nº 25000231500020110035301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2011

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente25000231500020110035301
Fecha02 Mayo 2011
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

Expediente: No.25000-23-15-000-2011-00353-01

Referencia: 000353-01

Actor: Daniel Gustavo Acevedo Ladino

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, D.G.A.L., mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional

Inspector Delegado Regional 6° e I. General.

Pretende en amparo de los derechos invocados, que mientras se emite un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial competente, se suspendan los efectos de la Resolución N° 01948 del 23 de junio de 2010 de la entidad accionada, mediante la cual fue destituido, y se le reintegre al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones en que se encontraba.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 86-94):

Señala que fue retirado del servicio activo de la entidad accionada, mediante la Resolución N° 01948 del 23 de junio de 2010, en virtud de las decisiones disciplinarias proferidas el 27 de enero y el 3 de junio del mismo año, en primera y segunda instancia, por el Inspector Delegado Regional 6 y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente.

Relata que la referida investigación se originó, porque al parecer algunos miembros de los grupos EMAS y SIJIN estaban recibiendo dinero de bandas delincuenciales a cambio de omitir acciones policiales en su contra.

En síntesis, considera que la decisión mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo, se profirió en abierta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, se cometieron en su contra las siguientes irregularidades:

La decisión sancionatoria se emitió sin practicar la prueba testimonial decretada, para escuchar al señor L.E.M.G., quien a pesar de realizar la queja de dio origen a la referida investigación, se negó a comparecer al proceso, por lo que estima se le privó de la oportunidad de controvertir las afirmaciones que se habían realizado en su contra, y por ende, ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Mediante auto del 5 de enero de 2010 se dispuso recibir el día 6 del mismo mes, el testimonio del señor L.E.M.G., pero que en dicha providencia no se indicó la hora de la respectiva audiencia, además, que ésta fue aplazada para el 7 de junio a la 6:30 a.m., sin que se le notificara de tal decisión a los investigados ni a sus defensores.

Aunque el señor L.E.M.G. no ostenta la condición de servidor público de que trata el artículo 222 del C.P.C. , rindió su testimonio por medio de certificación jurada, en virtud de un interrogatorio por escrito que realizó el apoderado del C.V.S., que curiosamente fue absuelto de todo cargo.

La etapa probatoria se cerró sin que practicaran la totalidad de las pruebas decretadas.

No se le notificó del acto mediante el cual se cerró la investigación a fin de alegar de conclusión, y que dicha decisión únicamente fue comunicada a la abogada P.A.R.G., vía fax el día 8 de enero de 2010.

Los testimonios de Serna y P. fueron manipulados, pues no se explica por qué motivo los mismos fueron recibidos el día en que se realizó el informe que dio origen a la investigación en su contra, aunque los referidos señores ese día se encontraban por fuera del área urbana de la ciudad de Medellín.

Sostiene que la parte accionada en virtud de las anteriores circunstancias, incumplió con su obligación de llevar a cabo una investigación integral, y que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación expresamente han considerado que se incurre en un defecto fáctico cuando las pruebas decretadas en un proceso no son practicadas, como estima que ocurrió en su caso.

Afirma que dentro del proceso disciplinario de forma infructuosa interpuso los recursos procedentes para controvertir las referidas irregularidades.

Considera contradictorio que se le haya declarado disciplinariamente responsable por los hechos denunciados por el señor L.E.M.G., y a su vez que en el fallo del 3 de junio de 2010, se hayan compulsado copias contra éste por no haberse presentado a rendir su testimonio.

Estima que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se emite una decisión de fondo frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso ante el Juzgado 11 Administrativo de Medellín , toda vez que se encuentra desempleado al igual que su compañera permanente, y porque desde el día en que fue desvinculado carece de una fuente de ingresos para procurar su subsistencia y la de su núcleo familiar, en especial de su hija de 9 años de edad.

Añade que a pesar de que no poseer limitaciones físicas para conseguir un trabajo, el hecho de registrar antecedentes disciplinarios por las decisiones controvertidas, le dificulta acceder al mercado laboral.

Señala que actualmente se ha iniciado en su contra un proceso ejecutivo por la inmobiliaria NUTIBARA en razón a que no ha cancelado los cánones de arrendamiento; y que le han suspendido los servicios públicos domiciliarios porque no ha podido cancelar el valor de los mismos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 140-156):

Luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, precisa que las pretensiones del accionante en principio deben tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en atención a que éste interpuso dicho mecanismo de defensa y la acción objeto de estudio, ésta únicamente sería procedente transitoriamente, de encontrarse probado que el peticionario se enfrenta a un detrimento grave de un derecho fundamental, que por su entidad requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables que lo neutralicen.

A renglón seguido transcribe algunos apartes de la sentencia T-418 de 2003 de la Corte Constitucional, a fin de destacar que cuando se pretende controvertir una decisión proferida en un proceso administrativo, fiscal o disciplinario a través de la acción de tutela, debe verificarse en primer lugar si existe la vía de hecho alegada, y en segundo lugar si se está ante un perjuicio irremediable.

Señala que el peticionario deriva la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en que no se practicó el testimonio del C.M.G., pero estima que le asiste razón a la parte accionada cuando afirma que la declaración del señor M.G. no era indispensable, en tanto éste era un simple testigo de oídas, mientras ya se habían recibido las declaraciones de los testigos presenciales y otros medios de prueba, a partir de los cuales se tenía certeza sobre la responsabilidad disciplinaria que le asistía al accionante, como se desprende de la lectura de los fallos del 27 de enero y el 3 de junio del mismo año, proferidos por el Inspector Delegado Regional 6 y el Inspector General de la Policía Nacional respectivamente.

En virtud de lo anterior asevera que la presunta irregularidad no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión disciplinaria.

Alega que no se encuentra probado que no se realizó la notificación del acto que cambió la fecha de recepción del testimonio del C.M.G., pues no se allegó copia integral de la actuación disciplinaria donde pueda constatarse la veracidad de las afirmaciones del apoderado del accionante.

Afirma que al no poder establecer con certeza la existencia de una vía de hecho por defecto procedimiental, configurada por los vicios alegados por el actor, dada la ausencia de medios probatorios suficientes que permitan verificar los hechos expuestos en el escrito de tutela, se encuentra descartada la procedencia de la acción de tutela contra el fallo de segunda instancia del proceso disciplinario, además que el peticionario cuenta con las garantías propias del proceso ordinario donde puede desatarse el debate probatorio necesario para demostrar las presuntas irregularidades.

Frente a la supuesta configuración de un perjuicio irremediable argumenta, que si bien es cierto el actor aportó los soportes de las obligaciones económicas que ha adquirido, también lo es que el hecho de dejar de percibir un salario no constituye un perjuicio irremediable, pues las consecuencias adversas de esta situación pueden ser retrotraídas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya ejerció, mediante la cual eventualmente podría obtener el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio.

Añade que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el demandante no se encuentra atrasado en el pago de sus obligaciones, pues según la constancia del 7 de febrero de 2011 expedida por el Departamento de Cartera de la Inmobiliaria NUTIBARA, ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento.

Afirma que tampoco advierte para el peticionario la inminente destrucción de un bien jurídico de gran significación para él , si se tiene en cuenta que el acto que lo retiró del servicio se profirió el 23 de junio de 2010, motivo por el cual los hechos que dieron lugar a la...

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