Sentencia nº 25000232500020021164301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763374

Sentencia nº 25000232500020021164301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000232500020021164301
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DR. A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., Marzo tres (3) de dos mil once (2011)

Referencia: Expediente No. 1448-07

Radicación: 25000232500020021164301

Actor: M.L.B. DE BRAVO

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

MARÍA L.B. DE BRAVO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la existencia del acto administrativo presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, por no atender dentro de los tres (3) meses la petición que formuló el día 1 de junio de 2001, tendiente a obtener el reajuste especial de la pensión de jubilación que le fue sustituida, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente y en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex

congresistas.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que le fue sustituida, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente y en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República.

Igualmente, solicita que una vez efectuados el reajuste especial y realizadas las deducciones de las sumas pagadas por concepto de pensión, se condene a pagarle dichos valores debidamente actualizados en la forma ordenada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se le dé cumplimiento a la sentencia en la forma ordenada en el artículo 176 Ibídem.

HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que mediante la Resolución 0004578 de 9 de julio de 1992 se le reconoció la pensión sustitución como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge L.A.B.G., quien se desempeñó como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso Nacional han tenido una igualdad de trato y dignidad, todo lo cual se evidencia en las previsiones del artículo 2º de la Ley 20 de 1966 y artículo 5º de la Ley 545 de 1997, que equiparan su remuneración. Además el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 ordenó reconocerles las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los congresistas.

Tiene derecho al reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con las decisiones de tutela T- 456 de 1994, T-214 de 1999 y T-1752/2000.

El Consejo de Estado ordenó el reajuste especial a los Ex M.J.A.B.P. y J. E.A.V., en un equivalente al 50% de las pensiones devengadas por los Congresistas, no porque no tuvieran derecho al 75% sino porque a ese porcentaje limitaron sus pretensiones en las demandas.

Normas violadas: Invocó las siguientes:

C.N. P. y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53.

Ley 4ª de 1992, artículos 15, 16 y 17.

Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6, 16 y 17.

Decreto 1293 de 1994, artículo 3.

Decreto 104 de 1994, artículo 28.

Decreto 47 de 1995, artículo 28.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada

Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señala que de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993, el reajuste especial se aplica para aquellos que tenían la calidad de congresistas y no para los pensionados de la Rama Judicial.

En el presente asunto la pensión fue reconocida conforme al régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, y en ese sentido es inadmisible la aplicación de normas exclusivamente establecidas para los congresistas.

El artículo 28 del Decreto 104 de 1994 señaló que a los magistrados de alta corte se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas, es decir, dicha disposición rige hacia futuro y no tiene los efectos retroactivos que la actora le pretende dar, pues por mandato del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social frente a la petición de 1 de junio de 2001, formulada por la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del reajuste especial a partir del 1º de enero de 1994, en calidad de beneficiaria sustituta de la pensión de jubilación de su cónyuge L.A.B.G. (q.e.p.d.).

Así mismo, declaró su nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión de jubilación que actualmente disfruta en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es, el pago de la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista por concepto de su mesada pensional en el año 1994 y lo percibido por la demandante desde el 1º de enero de ese año, y con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 1998 por prescripción trienal.

Dispuso igualmente, que la pensión así liquidada se reajustará anualmente, y sobre la nueva cuantía se realicen los descuentos que por aportes se deban hacer a la entidad demandada. Además precisó que las sumas que resulten a favor de la demandante, se les debe aplicar la fórmula de actualización acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de traer a valor presente las sumas que dejó de recibir, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 Ibídem.

El Juzgador de la Primera Instancia fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen:

El artículo 17 del Decreto 1359 reglamentario de la Ley 4ª de 1992, estableció el derecho de los congresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que actualmente tenga un congresista, con la condición que en ningún momento haya variado su condición, por razón de haber ocupado un cargo diferente.

Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, en la actualidad a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocen las pensiones de jubilación de acuerdo con los factores salariales y cuantías de los Congresistas, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, lo que significa que a dichos funcionarios se les deba reconocer el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, siguiendo para ello los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que allí cita.

FUNDAMENTOS DE

LA

APELACIÓN

EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El recurso tiene como propósito que la sentencia apelada sea revocada en su integridad y se denieguen las suplicas de la demanda.

El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 consagró una prerrogativa o beneficio especial para los Senadores y Representantes a la Cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, esto es, para los ex congresistas.

No comparte la sentencia recurrida al favorecer con dicho beneficio especial a la demandante, ya que no se trata de un congresista, ni ex congresista, ni de la sustitución de alguno de éstos.

Cuando entró en vigencia el Decreto 104 de 1994, al causante B.G. ya se le había reconocido la pensión en el año 1966 y la demandante la empezó a disfrutar como sustituta desde 1992.

La equiparación que hizo la norma a los magistrados de alta corte fue en relación al reconocimiento de las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los congresistas, pero hacía futuro. Si hubiera sido la voluntad del legislador de extender dicho beneficio a los ex magistrados de alta corte así lo hubiera dispuesto en forma clara, de manera que el operador jurídico por vía de interpretación, no puede ampliar dicho beneficio a los ex magistrados de alta corte.

DE LA PARTE DEMANDANTE.- El recurso interpuesto tiene por finalidad que la providencia recurrida sea reformada a efecto de que se ordene el reajuste especial en un porcentaje que no sea inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994 y se disponga el pago desde el 1º de enero de 1994 en adelante.

Reitera que los ex Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a un mismo tratamiento pensional que los ex Congresistas, por lo que una decisión contraria sería discriminatoria, y de ahí la jurisprudencia Constitucional que ha concedido de manera sistemática varias tutelas para postular la igualdad entre todos los pensionados de los miembros del congreso y de las altas cortes, sin que importe que se hayan pensionado antes o después de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, evitando discriminaciones en ese sentido. En consecuencia la Corte ha establecido la igualdad del monto pensional de todos ellos, al nivel del 75% de la asignación actual...

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