Sentencia nº 25000232500020040248001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763494

Sentencia nº 25000232500020040248001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000232500020040248001
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200402480-01

NÚMERO INTERNO: 0129-2010

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: D.E.B.P.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 17 de julio de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda formulada por D.E.B.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

LA DEMANDA

D.E.B.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declare la nulidad del siguiente acto:

Resolución No. 378 de 17 de junio de 2003, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, por la cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, temporalmente, con pase a la reserva y de forma discrecional, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, 100 literal a) numeral 8º y 104 del Decreto 1790 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

R. al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional

Armada Nacional, declarando que para todos los efectos no hubo solución de continuidad.

R. y pagarle a título de perjuicios materiales todos los sueldos, primas, bonificaciones, etc, dejados de devengar desde el momento en que fue retirado del servicio. Continuó la parte actora: Además se deberá cancelar a mi poderdante los perjuicios materiales y morales que se le han causado por haber truncada (sic) su carrera profesional en la ARMADA NACIONAL, perjuicios materiales que estimo en más de $6´000.000.oo, que deberán ser actualizados. .

R. y pagarle las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta cuando se efectúe su reintegro efectivo al cargo, incluyendo los aumentos a que haya lugar.

R. y pagarle las sumas adeudadas aplicando los ajustes de valor, desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la Sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

Dar cumplimiento a la Sentencia de acuerdo a lo ordenado por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

L. al servicio de la Armada Nacional desde el año 1998 hasta el 26 de junio de 2003 desempeñando sus labores con amor, lealtad y entrega total, tal como lo evidencia su hoja de vida y las múltiples felicitaciones que se le efectuaron.

El 26 de junio de 2003, encontrándose en vacaciones, fue notificado de la Resolución por la cual se dispuso su retiro del servicio.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º, 25 y 29.

Del Decreto 1790 de 2000, los artículos 99; 100 literal a), numeral 8º; y, 104.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos y 44 inciso 5º.

El demandante consideró que la parte accionada con el acto acusado incurrió en los siguientes yerros:

Contrariando las disposiciones constitucionales acusadas se profirió el acto demandado sin la debida motivación, garantía del debido proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P.

Vulnerando el principio de publicidad y contradicción a que hace referencia el artículo 3º del C.C.A. así como el 44 ibídem, no conoce el universo de los actos administrativos demandados (sic) , pues no se le hizo entrega de una copia de ellos (sic) al momento de la notificación.

A pesar de que en la Resolución demandada se citaron las normas que le servían de sustento, lo cierto es que se desconoció el contenido normativo del Decreto 1790 de 2000 en la medida en que no se le dio a conocer la recomendación de su retiro dada por el comité de evaluación.

Finalizó la parte actora afirmando que la discrecionalidad tenía como límites el fin de la medida, la determinación de los hechos y la calificación que se le daba a los mismos. Agregó:

Aplicada la anterior filosofía, al caso concreto, se tiene que mi poderdante ignoro (sic) la FINALIDAD que se busco (sic) con su retiro, sería a caso truncar su carrera militar, carrera que desempeño (sic) con AMOR, LEALTAD, SERVICIO A LA NACIÓN Y ENTREGA TOTAL. Al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio, ya que mi poderdante deseaba terminar su vida como militar defendiendo a la patria y el estado, y se le violento (sic) el derecho a una vida digna y justa al ser retirado de la armada. Las limitaciones, en el caso sub-júdice, se imponen, como está demostrado con la violación de la Constitución y la ley. .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 22 de julio de 2004 (fl. 21 del cuaderno principal), la Nación

Ministerio de Defensa Nacional

Armada Nacional contestó la demanda incoada en su contra por D.E.B.P., afirmando que no le constaban los hechos formulados en la demanda y que se oponía a las pretensiones de la misma por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 24 a 33 del cuaderno principal):

Teniendo en cuenta que el retiro del actor se fundó en la facultad discrecional, regulada por los artículos 99, 100 literal a) numeral 8º y 104 del Decreto 1790 de 2000, debe afirmarse que bajo parámetros jurisprudenciales y doctrinales el ejercicio de este poder debe ser razonado, tal como lo hizo la Armada Nacional.

Adicionalmente, no es acertado afirmar que la recomendación de la Junta Asesora debía darse a conocer al afectado, pues en parte alguna de la normatividad aplicable se dispone dicha exigencia.

La existencia de una hoja de vida intachable tampoco otorgar fuero de inamovilidad, pues diversas razones relacionadas con el mejoramiento del servicio pueden llevar a que adopte la decisión de retiro.

Finalizó la parte accionada:

En ése orden de ideas el acto impugnado mantiene la presunción de legalidad al no quedar demostrado los presupuestos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto no están llamadas a prosperar las suplicas (sic) de la demanda. .

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia de 17 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda incoada por D.E.B.P. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Armada Nacional, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 64 a 72 del cuaderno principal):

No se evidencia vulneración alguna al derecho al trabajo, en la medida en que la desvinculación se dio como consecuencia de una actuación amparada por la Ley.

El ejercicio de la facultad discrecional debe analizarse en el marco de una institución que por su naturaleza y misión permite cierta flexibilización, con el objeto de que se logre su correcto funcionamiento. Concretamente, en atención a la normatividad aplicada por la Armada Nacional, se evidencia que: (i) el acto de retiro fue proferido por la autoridad competente para hacerlo; (ii) no se requería notificación del acta del Comité Evaluador pues así no lo exige la Ley y porque su naturaleza es meramente preparatoria; y, (iii) la excelente formación profesional y la consolidación de una hoja de vida intachable no genera fuero de inamovilidad cuando están de por medio razones del servicio. Al respecto, puntualizó el a quo:

Así las cosas, no encuentra la Sala violación alguna al debido proceso, por cuanto el trámite seguido por el Comando de la Armada Nacional para retirar al actor se sujetó al procedimiento que la ley ha establecido para ello; siendo entonces una decisión discrecional sustentada en las normas legales atrás reseñadas.

En estos términos, para la Sala es claro que desde el punto de vista normativo, el acto acusado esta asistido de presunción de legalidad, toda vez que durante el trámite adelantado para retirar del servicio al actor, fueron debidamente aplicadas las normas preexistentes, y satisfechas plenamente las condiciones y requisitos exigidos por la ley. .

En el presente asunto la parte no acreditó, teniendo la carga de hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., la existencia de motivos diferentes al buen servicio en la decisión de su retiro, ni que el mismo se haya adoptado como un mecanismo sancionatorio, por lo cual, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda .

EL RECURSO DE APELACIÓN

El actor interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 90 a 97 del cuaderno principal):

Contrariamente a lo que sostuvo el a quo la Armada Nacional incurrió en violación del debido proceso, por cuanto no se cumplió con la exigencia establecida en los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000 relacionada con la recomendación previa del Comité de Evaluación. Cabe resaltar frente a este aspecto que, continuó el recurrente, solicitada la copia de la referida acta no se ha allegado, lo cual evidencia la inexistencia de la misma.

A su turno, es evidente que el retiro del servicio no se justifica en razones del servicio, pues de la revisión de la hoja de vida se concluye que estaba llena de felicitaciones, condecoraciones, constancia de su buena conducta, entrega, dedicación a la Institución y eficiencia en la prestación del servicio justo al momento de la decisión cuestionada en esta vía judicial. Al respecto, agregó:

& no se ha dicho cual (sic) fue el motivo de (sic) tomar esta determinación, sin tener en cuenta que mi poderdante fue distinguido por buena conducta, distintivo de comando anfibio, distintivo por servicios de orden público, PRIMERA VEZ, MENCIÓN HONORÍFICA en reconocimiento a su excelente desempeño y entrega en las operaciones de contraguerrilla, además de veintiséis...

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