Sentencia nº 25000232500020050002501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763634

Sentencia nº 25000232500020050002501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011

Fecha24 Febrero 2011
Número de expediente25000232500020050002501
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2005-00025 01

No. INTERNO: 0263 - 2009

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: L.A.L.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por L.A.L. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Autos de 5 de agosto de 2004 proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso que le negó al actor el reconocimiento de la conmutación de su pensión y del 17 de septiembre de 2004 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle la conmutación pensional asumiendo el pago de la pensión de jubilación con los incrementos y recargos de ley junto con la actualización e intereses moratorios de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a través de la Resolución No. 001340 de 14 de abril de 1994, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, incluyendo los tiempos laborados como Médico Especialista. Dicho acto fue modificado por la Resolución No. 003666 de 12 de octubre de 1995.

El actor fue elegido Senador de la República para el período comprendido entre el 20 de julio de 1966 y el 19 de julio de 1970.

El acto de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta el tiempo laborado como Congresista y por ende tampoco aplicó el régimen especial.

En junio de 2002 y marzo de 2003, le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso el reconocimiento de la conmutación de su pensión que le fue negada a través de la Resolución No. 0538 de 25 de junio de 2002 y el Auto de 30 de abril de 2003, aduciendo en este último una especie de cosa juzgada administrativa inexistente .

El 6 de abril de 2004 solicitó nuevamente la conmutación de su pensión de jubilación la cual le fue negada a través de Auto de 5 de agosto de 2004 por no existir una diferencia en la situación analizada anteriormente.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa a través de Auto de 17 de septiembre de 2004.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 23, 53 y 230; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1293 de 1994.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones de la demanda (fl.159). Manifestó que el demandante no tiene derecho a la conmutación pensional porque para la fecha en que culminó su período como Congresista, 19 de julio de 1970, contaba con 34 años de edad, es decir, que no reunía el requisito de 55 años dispuesto en el régimen pensional especial de Congresistas.

Para el momento en que cumplió los requisitos de una pensión estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y por tanto no tenía la condición de Congresista para acceder al régimen especial.

Tampoco le son aplicables los artículos 14 y 15 del Decreto 816 de 2002 porque los mismo se refieren a los Congresistas que cumplen 20 años mientras prestan su servicio al Congreso pero se retiran sin cumplir la edad pensional, y a aquellos que se afilian al Fondo teniendo 20 o más años de servicio en otra entidad sin tener la calidad de pensionados y permanecen vinculados por lo menos 1 año.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 186 a 203). Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y transcribir los requisitos para acceder al régimen especial de Congresistas concluyó que el actor no es beneficiario de la conmutación pensional porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1293 de 1994, dicho beneficio se pierde cuando el Congresista se desvincula definitivamente sin reunir el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión.

Al asumir otra entidad el reconocimiento y pago de la pensión no es dable que esta obligación se traslade al Fondo de Previsión Social del Congreso porque el actor no cumplió 55 años de edad ni 20 de servicio en su condición de Congresista.

Para sustentar la decisión transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se analizó el régimen pensional especial de Congresistas y las situaciones en las que procede la conmutación pensional como lo es alcanzar 20 de años de servicio y llegar a 55 de edad ostentando la calidad de Congresista.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 214). Luego de citar nuevamente los hechos en que sustenta sus pretensiones manifestó que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 porque dicha norma extiende los beneficios a quienes ostentaron la calidad de Congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994 (parágrafo).

Como existen varias normas aplicables al régimen pensional de los Congresistas le corresponde al Juez aplicar la más favorable con base en el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para el caso del actor, no es necesario que cumpla los requisitos de tiempo y edad en condición de Congresista pues el régimen especial también se aplica a quienes ostentaron dicha calidad con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, cuando cumplan los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada (fl. 231). Luego de transcribir las normas que determinan el régimen pensional especial de Congresistas concluyó que el actor confunde los beneficios del régimen de transición con los efectos de la conmutación.

El beneficiario de la transición puede acceder al régimen especial de pensiones de Congresistas sólo si ostentó dicha calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por ser ésta la que lo creó; situación muy diferente a la que se encuentra quien no ostentaba la calidad de parlamentario a esa fecha y por tanto puede acceder al régimen de transición general dispuesto en la Ley 100 de 1993 para pensionarse con el régimen anterior al que se encontraba afiliado.

El actor no reúne ninguno de los requisitos dispuestos en las normas especiales para acceder a la conmutación pensional porque no cumplió la edad y tiempo de servicio ostentando la calidad de Congresista, no estaba afiliado al Fondo cuando cumplió dichos requisitos y tampoco fue elegido Congresista con posterioridad al período durante el cual ejerció el cargo, 1966-1970.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si el señor L.A.L. tiene derecho a la conmutación de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal para que sea el Fondo de Previsión Social del Congreso el que asuma el pago de la misma aplicando el régimen de Congresistas dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Actos acusados

Auto de 5 de agosto de 2004, expedido por el J. de la División de Prestaciones Sociales del Congreso, que resolvió la petición de conmutación pensional presentada por el actor reiterándole lo dicho a través de la Resolución No. 001340 de 14 de abril de 1994, que le negó la aplicación de tal figura por no haber reunido 20 años de servicio ni 50 de edad cuando ostentó la calidad de Congresista. Concluyó que la petición no es procedente (fl. 2).

Auto de 17 de septiembre de 2004, proferido por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de Fonprecon por medio del cual negó el recurso de reposición contra la decisión anterior argumentando que la misma es un acto de trámite, que pone fin a una actuación administrativa, imposible de continuar, por cuanto la entidad ya se ha manifestado sobre lo solicitado .

De lo probado en el proceso

Mediante Resolución No. 001340 de 14 de abril de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $688.752, efectiva a partir del 1 de enero de 1994, teniendo en cuenta que nació el 31 de enero de 1936 y laboró en el ISS, S.C. y Cundinamarca, como Médico Especialista, G., Clase III, Grado 38, dedicación 6 horas, por más de 20 años.

Según certificación expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado, el actor prestó sus servicios como Senador de la República entre agosto de 1966 y julio de 1970 (fls. 25 y 28).

Mediante Resolución No. 00538 de 25 de junio de 2002, el Director General de F. le negó al actor la afiliación al Fondo mediante la figura de la conmutación pensional y el reajuste solicitado por no cumplir con ninguno de los requisitos dispuestos en el régimen especial de pensiones de Congresistas (fl. 9).

ANÁLISIS DE LA SALA

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se hará el recuento normativo del régimen prestacional aplicable a los Congresistas en los siguientes términos:

Régimen especial de pensiones para Congresistas

En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992, L.M. que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos:

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes...

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