Sentencia nº 25000232500020050462201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763742

Sentencia nº 25000232500020050462201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente25000232500020050462201
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Expediente: 250002325000200504622 01

Referencia: 2057-2009

Actor: M.G.O.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.G.O. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.

ANTECEDENTES

La señora M.G.O., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. 32489 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en su condición de docente oficial.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

La señora M.G.O., quien en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente oficial por más de 20 años, contratada por el Vicariato Apostólico para los antiguos territorios nacionales.

En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.

Mediante Resolución No. 32489 de 30 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la señora M.G.O. el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada, con el argumento de que no había acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, entre ellos, el haber laborado al servicio de la educación oficial en el nivel territorial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 228.

La Ley 114 de 1913.

La Ley 37 de 1933.

Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo, que la decisión de la entidad demandada mediante la cual le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente que rige la materia.

Se indicó que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría.

Sostuvo que la división político administrativa del territorio nacional, al momento en que la señora M.G.O. prestó sus servicios como docente oficial, contemplaba la existencia de intendencias y comisarías las cuales debían entenderse como entes territoriales.

Declaró que, la Ley 114 de 1913, que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 418 a 427):

Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial.

Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que, con posterioridad, se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Argumentó que, como la Ley 91 de 1989 reiteró que la pensión gracia sólo sería reconocida a los docentes vinculados al servicio de la educación en el nivel territorial o nacionalizado, en el caso concreto no era posible reconocerle dicha prestación a la demandante toda vez que, su vinculación como docente oficial contratada por el Vicariato Apostólico tuvo el carácter de nacional.

Precisó que, la educación contratada tiene origen en el concordato celebrado entre los Estados Vaticano y Colombiano, esto es, es un acto jurídico de carácter internacional posible únicamente entre Estados, el cual permitió que la Iglesia Católica prestara el servicio de educación bajo la vigilancia del Estado Colombiano. No obstante ello, manifestó el Tribunal que cualquier obligación derivada del mismo compromete la responsabilidad de el estado parte y no de un ente territorial como pretende la actora al solicitar con fundamento en este instrumento internacional el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el siguiente argumento (fl. 442 a 448):

Argumentó la parte recurrente que, era innegable la vocación pensional de la señora M.G.O. al haber reunido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que debió ser pagada desde el mismo momento en que hizo la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Sostuvo que, resulta inadmisible cualquier tipo de distinción que se haga sobre la forma de vinculación de los docentes al servicio oficial, esto es, si su nombramiento es nacional o territorial, dado que la Ley 114 de 1913 únicamente exige, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, el haber laborado por 20 años al servicio de la docencia oficial y contar con 50 años de edad.

Precisó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al expedir los actos acusados no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, que rige el ejercicio de la función administrativa, por lo que vulneró las prerrogativas laborales que, desde la expedición de la Ley 114 de 1913, estableció el legislador a favor de los docentes oficiales.

Finalmente, sostuvo que la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, de reconocerle a la demandante una pensión gracia de jubilación vulnera su derecho a la igualdad y el régimen pensional especial de los docentes el cual, excluye la aplicación de las normas del régimen general de pensiones.

ALEGATOS

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia impugnada, con los siguientes argumentos (fls. 471 a 477):

Manifestó que, de acuerdo con las certificaciones laborales que obran en el expediente la demandante prestó sus servicios como docente oficial durante 20 años en instituciones del orden nacional circunstancia que, en el caso concreto, impide el reconocimiento de la prestación pensional deprecada dado que la Ley 114 de 1913 exige que el tiempo laborado debe ser en instituciones del orden territorial.

Señaló que, los docentes que prestaron sus servicios en los antiguos territorios nacionales tenían la calidad de servidores nacionales, dado que las intendencias y comisarías hacían parte del orden nacional toda vez que, la Constitución Política de 1886 contempló una división político administrativa del territorio nacional distinta a la prevista en la Constitución de 1991.

CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala precisar si se ajusta o no a derecho la solicitud de la actora de reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo de su edad y del tiempo de servicio como docente contratada por el Vicariato Apostólico en los antiguos territorios nacionales.

El acto administrativo acusado

Resolución No. 32489 de 30 de diciembre de 2004, suscrita por la Subgerencia de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual se le negó a la señora M.G.O. el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación (fls. 8 a 13).

Hechos probados

Según copia de la cédula de ciudadanía No. 26.703.129 visible a folio 3 del expediente, la señora M.G.O. nació el 28 de julio de 1937, en el municipio de Ciénega, M..

De acuerdo con el certificado de 23 de abril de 1996, suscrito por la Secretaria Administrativa y de la Función Pública, la señora M.G.O. prestó sus servicios como docente del Internado Indígena Purembará, del municipio de M., de la siguiente forma (fl. 14):

  1. Nombrada por Decreto 1534/16-Feb-70

    Posesionada el 15-Abr-70.

  2. Por D.. 2669/22-Jun-71 ascendida tercera categoría

    Internado Indígena Purembará

    Mistrato.

  3. Por D.. 390/4-May-72 Trasladada Escuela la Inmaculada del Municipio de Mistrato, a partir del 16 de...

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