Sentencia nº 25000232500020050836101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763810

Sentencia nº 25000232500020050836101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2011

Fecha04 Agosto 2011
Número de expediente25000232500020050836101
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200508361 01.

No. INTERNO: 2043-2009.

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTOR: M.T.C.B.A..

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por M.T.C.B.A. contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. DSAFB-22 001585 de 26 de enero y DSAFB-22 002725 de 14 de febrero de 2005, expedidos por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que negaron el pago de las cesantías y el 30% de la prima especial como factor salarial para su liquidación; y la Resolución No. 000136 de 4 de abril de 2005, expedida por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación confirmando el Oficio No. 001585 de 2005.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales adeudadas aplicando el equivalente al 30% desde el 1º de julio de 1992 hasta la fecha en que estuvo vinculada a la entidad.

La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2002.

El último cargo que desempeñó fue el de Fiscal Seccional de Funza, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cundinamarca y adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

Por disposición de las normas proferidas en el periodo de transición de los funcionarios de la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación y en virtud de la creación del nuevo régimen privado de fondos de cesantías y pensiones, se dispuso la liquidación anual de cesantías por parte de la entidad, para ser enviadas al Fondo escogido por el funcionario.

La entidad demandada liquidó las cesantías a la actora por los servicios prestados desde el 1º de julio de 1992, sin reconocer o tener en cuenta como factor salarial la prima especial, correspondiente al 30%, cuando dicha suma es recibida permanentemente y constituye factor salarial conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 23 y 25; Decreto 717 de 1978; Decreto 053 de 1993, artículos 3 y 12; Decreto 1386 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando lo siguiente (fl. 43):

La entidad demandada dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la normatividad aplicable, y teniendo en cuenta el régimen optado por la actora.

La liquidación de los salarios y prestaciones sociales de la demandante se realizó siguiendo los lineamientos legales y constitucionales, ya que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 053 de 1993, la prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial, lo que significa que no debe ser incluida para efectos de hacer la liquidación de las prestaciones.

La anterior disposición ha sido establecida año tras año en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional (sic), a fin de determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto hasta la fecha la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo determinado por el Gobierno.

Los Decretos expedidos anualmente han sido proferidos en uso de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, en cuanto a las orientaciones y criterios fijados por el legislador que constituyen los parámetros mínimos que el Gobierno debe observar al ejercer esta competencia.

La demandante se acogió al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el Decreto 053 de 1993, lo cual significa que para dicho año la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales debió hacerse con fundamento en dicho Decreto.

Tanto la Ley 4ª de 1992 como los Decretos expedidos con fundamento en ella, establecen que el 30% de la asignación básica, no tiene connotación de factor salarial para liquidar prestaciones sociales, por lo tanto no se puede incluir dicho porcentaje en la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales.

Las Resoluciones mediante las cuales se reconocieron y liquidaron los salarios y demás prestaciones sociales a la actora, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y sus efectos deben permanecer incólumes por no haberse agotado la vía gubernativa y demandado en su debida oportunidad legal, es decir, dentro del término de caducidad de la acción, sin que pueda considerarse que la eventual respuesta a las solicitudes posteriores de reliquidación, tenga la virtud de revivir los términos legales para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (Fl. 156 a 173), con la siguiente argumentación:

La demandante no tiene derecho a que la prima especial del 30% que devengó durante su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, sea estimada en la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas respecto de cada anualidad laborada, teniendo en cuenta el nuevo régimen al cual se acogió (Decreto 53 de 1993).

El Legislador mediante la Ley 4ª de 1992 estableció una norma especial de carácter restrictivo, según la cual los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al Decreto 053 de 1993, quedaron excluidos de la posibilidad de ser beneficiarios de la prima especial de servicio; limitación que se extiende a aquellos que ingresaron a la entidad a partir del 1° de enero de 1993.

Por lo tanto la prima especial que la actora devengó no tiene carácter salarial por disposición expresa de la ley, es decir, no es susceptible de estimarse en la liquidación de las prestaciones sociales.

Concluyó que dada la incompetencia del Gobierno Nacional (sic) para establecer la prima especial sin carácter salarial a favor de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993, a la demandante no le asiste derecho alguno al reconocimiento y pago de la prima especial del 30%. En igual forma, al no constituir factor salarial, no podía ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales.

En este orden de ideas como la prima especial no tiene carácter salarial, no tiene ninguna incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que la normativa restringió en forma expresa ese carácter salarial.

Es decir, que como la actora se acogió al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, su situación se contrae a la excepción estipulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, y por lo tanto se impone la exclusión jurídica de tal beneficio, por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación y además porque tal prestación no constituye salario.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 180 del expediente.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos Decretos que año a año rigen el salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al 30% de prima especial que no constituyen factor salarial , como es el caso del artículo 8 del Decreto 038 de 1999.

La decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el concepto de salario según el cual todo emolumento que sea cancelado periódicamente a un trabajador, constituye factor salarial, lo cual implica que el 30% de la prima especial de servicios debe ser tenido en cuenta como tal.

Además, dicha prima ha sido reconocida a funcionarios de la Rama Judicial, porque se ha declarado la nulidad del aparte de los Decretos que establecían el 30% DE LA PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL .

La expresión excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación , se refiere únicamente a los empleados que optaron por quedarse en el régimen antiguo, es decir los que decidieron seguir recibiendo las primas de antigüedad, ascensional, pensional, de capacitación y en ese sentido ellos no tienen derecho a la prima especial.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si la señora M.T.C.B.Á., tiene derecho a que la entidad demandada le tenga en cuenta como factor salarial lo percibido por prima especial de servicios desde el año de 1992 hasta el 2003 y en consecuencia se proceda a efectuar la correspondiente liquidación de las prestaciones con la inclusión de dicho factor.

Actos acusados

Oficio DSAFB-22 001585 de 26 de enero de 2005 (fl. 5) suscrito por la Dirección Seccional Administrativo y Financiera de Bogotá, que negó el reajuste de las prestaciones sociales de la actora, incluyendo la prima especial de servicios.

Oficio No. DSAFB-22 002725 de 14 de febrero de 2005, proferido por la Dirección Seccional Administrativo y Financiera de Bogotá, que confirmó la decisión anterior (fl. 8).

Resolución No. 000136 de 4 de abril de 2005 (fl. 9), expedida por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la entidad demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto confirmando el Oficio DSAFB-22 001585 de 2005.

De lo probado en el...

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