Sentencia nº 25000232500020059202201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763854

Sentencia nº 25000232500020059202201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000232500020059202201
Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200592022 01.

NÚMERO INTERNO: 0518-2008.

AUTORIDADES DISTRITÁLES.

ACTORA: E.A.L.D.M..

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora E.A.L. de M. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Salud y E.S.E Hospital Simón Bolívar.

LA DEMANDA

E.A.L.D.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

El Oficio G-2520 del 20 de octubre de 2004, mediante el cual se negaron las peticiones presentadas por la actora, a través de derecho de petición de fecha 5 de octubre de 2004, ante el Alcalde Mayor de Bogotá, el Secretario de Salud del Distrito Capital, y la E.S.E Hospital Simón Bolívar.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar a la entidad demandada pagar el quinquenio, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y de antigüedad en los términos que se le venían liquidando antes del 1º de septiembre del 2002, así como los valores, porcentajes y factores salariales en los cuales las anteriores prestaciones tengan incidencia.

Vincular el Distrito Capital por la responsabilidad directa que tiene en la decisión adoptada por la demandada de cesación de pagos de los derechos reclamados y ejercer el control de tutela a que estaba obligado.

Ordenar a la entidad demandada y a la vinculada solidariamente (sic), indexar las sumas que se condenen en este proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. De igual manera, sobre dichas sumas se deben pagar los intereses moratorios y comerciales tal como lo contempla el artículo 177 ibídem, desde el momento en que ocurrió la cesación del pago hasta cuando se haga efectivo el derecho reclamado.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La actora, ingresó a la Secretaría de Salud del Distrito por Resolución No. 290 de 7 de marzo de 1984; fue incorporada sin solución de continuidad al Hospital Simón Bolívar desde que se convirtió en Empresa Social del Estado, III Nivel de Atención y actualmente ocupa el cargo de Médico Especialista.

En uso de las facultades otorgadas por la Constitución de 1886, el Concejo Distrital de Bogotá expidió una serie de Acuerdos los cuales establecían diferentes salarios, escalas y recompensas salariales para los empleados del Distrito, dentro de ellos, el Acuerdo N° 44 de 1961 que creó el pago de una recompensa por servicios denominada quinquenio, la cual se pagaría por períodos de cinco años consecutivos sobre el 15% del salario del ultimo año.

El Distrito Capital asumió el reconocimiento y pago del quinquenio a la planta de personal de las Secretarías y Departamentos Administrativos por medio del Acuerdo N° 10 de 1973 y lo reglamentó a través del Decreto 796 de 1974. Conforme con su definición, origen y naturaleza, esta recompensa era un salario y no una prestación social.

A la demandante se le reconocía y pagaba por prima de antigüedad, un 7.5% de incremento sobre su salario y 39 días de prima de servicios pagados en junio; sin embargo, a partir del 1º de septiembre de 2002 la prima de antigüedad se le disminuyó en un 0.5% y la prima de servicios se paga sobre 37 días.

La Administración, con la expedición del Decreto 1919 de 2002, decidió en todas las instituciones y de manera caprichosa, eliminar o afectar los salarios, factores salariales y prestaciones que traían con anterioridad los funcionarios del Distrito.

La actora presentó derecho de petición con fecha de 5 de octubre de 2004 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Salud y la E.S.E Hospital Simón Bolívar, solicitando el pago de salarios, quinquenios, incremento por antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, efectos e incrementos de estos sobre cesantías, emolumentos que se dejaron de pagar a partir del primero de septiembre de 2002.

En respuesta a dicha solicitud, el Hospital Simón Bolívar expidió el Oficio N° G-2520 de 22 de octubre de 2004, por medio del cual negó las peticiones solicitadas argumentando que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial y por lo tanto, únicamente se pueden reconocer y pagar las prestaciones allí contenidas.

DE LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas la demandante cita las siguientes:

De la Constitución Nacional, los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 238;

De la Ley 100 de 1993, el artículo 195;

De la Ley 10 de 1990, los artículos17 y 30;

Los Decretos Leyes 056, 350, 356, 526, 670 y 694 de 1975;

El Decreto Ley 654 de 1974;

El Decreto 1919 de 2002.;

Los artículos 28, 62, 64, 66, 69, 73 y 152 del C.C.A.

3, 58 y 315. ADALET.INA.

.

SO.

E 2010. (MAÑANA)

Acuerdos Distritales No. 44 de 1961, 10 de 1973, 40 de 1992; Acuerdos de 1989 a 2002 del Distrito Capital.

Sustenta su concepto de violación en los siguientes argumentos:

El artículo 58 de la Constitución ordena proteger los derechos adquiridos con arreglo a las leyes. Las Leyes 10ª de 1990 y 100 de 1993, reconocieron derechos laborales a la actora que no pueden ser desconocidos por la administración en razón a dicho mandato constitucional, pues los Actos Administrativos que ordenaron el pago de las prestaciones reclamadas por la demandante tiene fundamento en las leyes.

El precepto constitucional en materia de derechos adquiridos fue desarrollado por la Ley 4 de 1992 que ordenó mantener dicho criterio. Entonces, si la administración ordenó cesar los pagos que habían sido reconocidos por leyes vigentes, mal podía fundamentarse en el Decreto 1919 de 2002 para vulnerar dichos derechos, pues tal ley lo que hacía era reafirmar el respeto por ellos.

Igualmente se vulnera el Decreto N° 1919 de 2002, en razón a que la accionante labora para una Empresa Social del Estado, por lo cual su régimen aplicable era el contenido en el artículo 2º y no en el artículo 1º de dicho Decreto, pues éste es la regla general aplicable a los funcionarios públicos, de la cual los empleados de las Empresas Sociales del Estado están excluidos por mandato del ya referenciado artículo 2º, es decir, la recurrente está regida por un régimen especial, el cual no puede desconocerse.

Los Actos Administrativos que reconocieron los derechos reclamados fueron expedidos conforme a los parámetros legales, gozaban de fuerza ejecutoria la cual fue desconocida por la administración al revocarlos, pues si bien no se hace mención expresa a la revocatoria directa, tiene todos los elementos de ésta al ser actos administrativos generadores de derechos laborales que quedaron sin efecto por decisiones administrativas posteriores, que ordenaron cesar los pagos. La decisión de no continuar pagando algunas prestaciones se realizó de manera unilateral, sin autorización expresa de la actora lo cual genera violación del artículo 73 del C.C.A..

De igual manera se desconocieron los Acuerdos Distritales mediante los cuales se otorgaron algunos beneficios económicos a la demandante, en razón a que estos aún gozan de la presunción de legalidad, no han sido anulados del ordenamiento jurídico y no han perdido su fuerza ejecutoria. De otro lado, dentro de la pirámide Kelseniana los Acuerdos Municipales tienen una mayor jerarquía que las decisiones que suspendieron el pago de algunas prestaciones.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital

Secretaría Distrital de Salud, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 36-53):

El quinquenio reclamado por la actora no tiene carácter periódico, pues se paga únicamente a los empleados que cumplieron 5 años de servicios al Distrito Capital desempeñando sus funciones con buena conducta, por lo tanto no tiene la calidad de factor salarial. La Dirección Jurídica Distrital concluye que se trata de un pago que no es habitual, sino que se causa por una sola vez cada periodo, por lo que no reúne las características de la periodicidad exigida para que pueda ser considerada como salario. (Fl. 41).

La Constitución de 1991, le otorgó al Presidente de la República la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, observando unos parámetros y principios trazados por el legislador a través de una Ley Marco. Este marco fue fijado por el Congreso en la Ley 4ª de 1992, en donde se estipuló que el régimen salarial o prestacional que se dicte contrariando sus disposiciones carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Entonces las entidades territoriales no gozan de la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ya que ésta está en cabeza únicamente del Gobierno Nacional.

Como con anterioridad a la vigencia del Decreto 1919 de 2002 había ingresado al patrimonio de los empleados públicos determinados derechos por el reconocimiento hecho por autoridades diferentes a las competentes, es que se dispuso que a partir de la entrada en vigencia de tal decreto, el régimen prestacional de los empleados públicos era el señalado para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, por lo que no hubo desconocimiento del artículo 53 Constitucional, pues el propósito de esta norma fue proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, de conformidad con la legislación que los reconoció y no los...

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