Sentencia nº 25000232500020060029301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763862

Sentencia nº 25000232500020060029301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente25000232500020060029301
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE No.250002325000200600293 01.

NÚMERO INTERNO: 1699-2008.

ACTOR: A.R. BARATO.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor A.R.B. contra el Departamento de Cundinamarca

Secretaría de Salud.

LA DEMANDA

A.R.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (fl: 191 a 208):

- El Oficio SS DAF TH No. 1125 de 25 de septiembre de 2002 (folio 116) mediante el cual la Secretaría de Salud de Cundinamarca negó el incremento salarial del 20% establecido en la Ordenanza No. 013 de 1947.

- El Oficio SS DAF TH No. 0875 de 9 de junio de 2004, que negó el recurso de reposición contra el anterior oficio por considerarlo extemporáneo (folio 126) y concede el recurso de apelación.

- El Oficio de 1 de febrero de 2005, suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud de Cundinamarca que resolvió de manera desfavorable al demandante el recurso de apelación. (Fl. 133).

- El Oficio No. OOAAJ1221 de 8 de agosto de 2005 expedido por el Secretario de Salud de Cundinamarca por medio del cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa de la decisión que negó el incremento del 20% contemplado en la Ordenanza Nº 013 de 1947 (folio 140).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar:

- A la Secretaría de Salud de Cundinamarca realizar el reajuste salarial del 20% con retroactividad desde el 1 de enero de 1995, fecha en que cumplió 20 años de servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, cinco años continuos de servicio y no contaba con pensión de jubilación.

- Incluir en el presupuesto del Hospital San Antonio de A., las sumas correspondientes al valor del incremento salarial del 20% correspondiente al demandante desde el 1 de enero de 1995 hasta el 17 de agosto de 1995 y desde el 14 de julio de 1997 hasta el 12 de julio de 2004.

- Certificar el valor real del último salario devengado por el actor, que incluya el 20% del incremento salarial pretendido, con la finalidad de que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca reliquide su pensión correspondiente.

- El pago de los incrementos salariales correspondientes en aplicación de la Ordenanza 013 de 1947.

- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene al pago de las costas y gastos procesales al demandado.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Con la Ordenanza No. 013 de 1947, se otorgó a los trabajadores del orden Departamental, derecho a percibir un incremento del 20% en su salario, como consecuencia de haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento.

El demandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca por 20 años, esto es, desde julio de 1973 hasta el 1 de enero de 1995, llevando a esta fecha, 5 años continuos como empleado Departamental en las siguientes dependencias.

Hospital de Fusagasuga, entre el 16 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 1973; 1 de octubre de 1975 y 15 de agosto 1976; 9 de junio de 1983 y 17 de agosto de 1995.

Secretaría de Salud de Cundinamarca, entre el 16 de febrero de 1974 y el 15 de junio de 1975; 20 de agosto de 1976 y el 8 de junio de 1983; 14 de julio de 1997 y el 12 de julio de 2004.

Universidad de Cundinamarca como catedrático, entre febrero de 1996 a junio de 2005.

El 18 de septiembre de 2001, el actor solicitó a la Secretaría de Salud, el incremento salarial del 20% establecido en la Ordenanza Nº 013 de 1947, por haber cumplido más de 20 años de servicios al Departamento. Los 20 años de servicios del demandante fueron cumplidos en el año de 1993, cuando se encontraba laborando para el Hospital San Rafael de Fusagasuga época en la cual pertenecía al orden departamental, adquiriendo la calidad de empleados departamentales las personas que trabajaban en él.

Mediante Oficio SS-DAF-TH No. 1125 de 25 de septiembre de 2002, notificado el día 7 de octubre de 2002, el Grupo de Talento Humano, negó la petición por considerar que no gozaba de la calidad de empleado Departamental puesto que el Hospital de San Antonio, donde cumplió los 20 años de servicio, fue creado mediante Acuerdo Municipal.

Contra el anterior acto administrativo, el 15 de octubre de 2002, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el artículo 3-6 F de la Ley 60 de 1993 le proporcionaba la calidad de empleado Departamental.

El Grupo de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera del Departamento de Cundinamarca, resolvió el recurso de reposición a través del Oficio Nº SS DAF TH 0875 de 9 de junio de 2004, en el cual reiteró la decisión adoptada por la entidad demandada en el acto administrativo por considerar que el recurso de reposición fue instaurado de manera extemporánea. Sin embargo, concedió el recurso de apelación para que fuera decidido por la Dirección Administrativa y Financiera, quien, el 1 de febrero de 2005, resolvió el recurso de manera desfavorable al actor sustentando que el Hospital de San Antonio no hace parte de la estructura Departamental.

El 28 de junio de 2004, el Gobernador de Cundinamarca expidió la Resolución No. 655 donde declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo del Director del Hospital de A..

El 20 de junio de 2005, la Secretaría de Salud de Cundinamarca emitió la Circular No. 045, dirigida a los G. de las ESE y Hospitales Públicos del Departamento, donde aclara que el sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza No. 013 de 1947, se continuará reconociendo mediante actos de carácter particular y concreto a los empleados del Departamento que demuestren haber cumplido mas de 20 años de servicio, que no hayan sido pensionados y que se encuentren desarrollando sus funciones con una antigüedad mayor de 5 años sin solución de continuidad.

Por la anterior circular, el demandante solicitó revocaría directa de las decisiones y aplicar el principio de igualdad, petición que fue negada el 8 de agosto de 2005.

El actor fue pensionado como empleado Departamental por Resolución No. 2089 de 21 de noviembre de 2005.

LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes:

De la Constitución Nacional, los artículos 13, 25 y 29;

De la Ley 60 de 1993, los artículos 3-6 F y 14;

La Ley 715 de 2001;

De la Ordenanza No. 013 de 1947, el artículo 5.

Sustenta su concepto de violación en los siguientes argumentos:

El artículo 13 de la Constitución se vulnera porque a empleados del Departamento de Cundinamarca, que cumplían los requisitos, se les ha venido reconociendo este incremento del 20%, por lo que no reconocerlo constituye un trato discriminatorio. Citó funcionarios de las entidades hospitalarias, descentralizadas, adscritas o vinculadas con el Departamento a las que se les ha reconocido dicho beneficio.

La administración desconoce el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, puesto que el incremento salarial contenido en la Ordenanza Nº 013 de 1947, es un beneficio adquirido en desarrollo de sus funciones como empleado departamental.

En la expedición de los actos administrativos acusados se atentó contra el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, ya que los términos dentro de los que la administración debió pronunciarse sobre la petición de reconocimiento del incremento salarial del 20% no se cumplieron.

Se desconoció lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza Nº 013 de 1947, el cual ordena pagar un incremento salarial del 20% a los funcionarios Departamentales de Cundinamarca que hayan cumplido 20 años de servicios, como el actor y consecutivamente laboró los últimos 7 años.

El Hospital San Antonio de A., si bien fue creado mediante Acuerdo Municipal, es una entidad de orden Departamental, por lo que esta entidad conforme a la Ley 60 de 1993 y a la Ley 715 de 2001, los Municipios que a 31 de julio de 2001 no puedan asumir la prestación de servicios de salud, el respectivo Departamento es el responsable de prestar dichos servicios y administrar los recursos correspondientes.

El Municipio de A. no se ha descentralizado en salud, ni está certificado, por lo que el Departamento de Cundinamarca sigue siendo responsable de la prestación del servicio de A., y por ende, conforme a la Ley 60, sus empleados son Departamentales.

Concluyó que el cargo de Director del Hospital de A., no existe en la planta de personal del Municipio y que la supresión de cargos y las indemnizaciones a los funcionarios han sido aprobadas por el Secretario de Salud en uso de las facultades delegadas por el Gobernador de Cundinamarca.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (folios 240 a 246):

El actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio contenido en la Ordenanza Nº 013 de 1947, dado que no cumplió 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca. El Hospital San Antonio de Arbeláez es una entidad de carácter Municipal, por lo tanto el actor durante el tiempo en que laboró en la institución hospitalaria tenía la calidad de empleado público municipal y no departamental; La referida Ordenanza es aplicable a los empleados públicos departamentales.

El Gobernador de Cundinamarca declaró...

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