Sentencia nº 25000232500020080109601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764378

Sentencia nº 25000232500020080109601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente25000232500020080109601
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

EXP. No. 25000

23

25

000

2008

01096

01

(1512 - 10)

ACTOR: G.M.D.R.

APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Oficio CREMIL 70956 Consecutivo 43454 del 14 de noviembre de 2007 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar las mesadas de retiro percibidas desde enero de 1997 de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando éste sea más favorable que el porcentaje decretado año a año por el Gobierno Nacional, en virtud del principio de oscilación, así como el pago de la diferencia entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, teniendo en cuenta el Índice del Precio al Consumidor; y el cumplimiento de la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que su cónyuge el señor J.A.R.V. en su condición de oficial prestó sus servicios como Coronel ® del Ejército Nacional durante más de 38 años, por lo que al haber cumplido los requisitos de ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a su favor la asignación de retiro a partir del 1º de abril de 1982. Que al fallecer su esposo el 21 de diciembre de 2007, pasó a ser beneficiaria de la asignación de retiro, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 0231 del 31 de enero de 2008.

Afirma que con el propósito de obtener que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, solicitó a través de derecho de petición el reajuste de la asignación de retiro sustitutiva para el año 1997 en adelante, según los años en que el IPC fuere mayor en porcentaje al decretado por el Gobierno Nacional de acuerdo con el principio de oscilación.

Por oficio CREMIL 70956 Consecutivo 43454 del 14 de noviembre de 2007, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el derecho de reajuste salarial teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC.

L A

P R O V I D E N C I A

D E L

T R I B U N A L

Mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Adujo que si bien el reajuste de las asignaciones de retiro bajo el método del principio de oscilación permitía que las asignaciones de los retirados se aumentaran en el mismo porcentaje que las asignaciones de los miembros en actividad, dicho método con las variaciones de orden económico conllevó a que los salarios en algunos eventos se incrementaran en un porcentaje por debajo del IPC, situación que motivó que mediante la expedición de la Ley 238 de 1995 se extendiera la aplicación del IPC, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a regímenes especiales.

Sostuvo que si bien en anteriores ocasiones se había negado el derecho al incremento con el IPC, acogiendo apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que estimaba que no era dable que beneficiarios de un régimen especial se acogieran al general en lo que les resultaba más favorable, se percató la Sala de que el argumento de la alta Corporación pierde vigencia en la medida que es la misma ley la que permite la escindibilidad normativa. E., que lo que el legislador buscó fue dar aplicación tanto al artículo 53 constitucional como a la Ley 4ª de 1992, que prevén que las pensiones deben reajustarse anualmente para evitar su desvalorización frente a los fenómenos económicos de la inflación y del aumento de precios. (fl. 55)

Concluyó que la demandante tiene derecho a que la entidad le revise los incrementos en la asignación de retiro sustitutiva y proceda a reajustarla para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el índice de precios al consumidor.

E L

R E C U R S O

D E

A P E L A C I Ó N

La entidad demandada solicitó que se revoque la providencia proferida por el a quo, y en su lugar se denieguen las pretensiones del libelo, para lo cual manifestó que es evidente que las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no están incursas en falsa motivación, por cuanto se ha dado cabal aplicación a las normas vigentes que rigen el sistema prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares, particularmente a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación, los cuales no han sido declarados nulos ni retirados del ordenamiento jurídico colombiano. Que por consiguiente esta entidad administrativa no está facultada para desconocer la legalidad de dichas normas y además aplicar métodos de reajuste a las asignaciones de retiro, diferentes a los establecidos por las autoridades competentes, o peor aún, cambiar de régimen prestacional a los miembros de las Fuerzas Militares, trasladándolos de un sistema especial al general que rige para los demás empleados públicos, porque de ser así, se estaría deslegitimando al poder legislativo y, en su lugar, determinando la forma de aplicación de las normas.

Concluyó que mal puede pretender el actor que se le apliquen las normas prestacionales más favorables del régimen especial, y al mismo tiempo las más favorables del régimen general, por cuanto se presentaría una desigualdad laboral, ya que quedarían en desventaja los demás trabajadores públicos y privados que no disfrutan de los beneficios señalados para los miembros de la fuerza pública, así como los militares que se encuentran en servicio activo, quienes devengarían una erogación inferior con respecto a los retirados.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora G.M.D.R. en su condición de beneficiaria sustituta de la asignación de retiro del señor J.A.R.V. a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio CREMIL 70956 Consecutivo 43454 del 14 de noviembre de 2007 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.

Para definir el litigio es necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 del 8 de junio...

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