Sentencia nº 25000-23-27-000- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764786

Sentencia nº 25000-23-27-000- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2011

Fecha11 Abril 2011
Número de expediente25000-23-27-000-
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., Once (11) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000- 2011 -00091-01

Actor: A.G.C..

Referencia: HÁBEAS CORPUS

Se decide la impugnación manifestada por el detenido señor A.G. CADENA contra la providencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El señor A.G.C., en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitó el 4 de abril de 2011 que se ordenara su libertad inmediata, por considerar que en su caso, se le está violando en forma directa y flagrante el principio NON BIS IN IDEM , es decir, está siendo investigado por unos hechos por los cuales ya fue juzgado.

Como fundamento de la acción adujo lo siguiente:

Fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Penal Especializado de Bogotá, a una pena principal de 80 meses de prisión y multa de $50.000 SMLM, por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. En la misma sentencia fue absuelto por el delito de lavado de activos.

Los hechos por los que fue condenado y que fueron tipificados como Peculado por Apropiación a Favor de Terceros , constituyen cosa juzgada material y no pueden ser objeto de investigación dentro del proceso No. 3588. En consecuencia, la medida de aseguramiento que se le impuso en éste último proceso, es ilegal y le da derecho a su libertad imediata.

La Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá, así lo reconoce en el recurso de apelación que interpuso el 14 de febrero de 2011 contra la citada providencia, de cuya parte relevante se extrae: & se le socavan al procesado los derechos al debido proceso, dado que resulta condenado por los hechos que no hicieron parte de la pieza acusatoria, acto procesal éste que en los términos del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con su ejecutoria comienza la etapa del juicio . Agrega: Al resultar condenado A.G. CADENA por los hechos del radicado 3588, y por los cuales no fue acusado, por las vías de hecho, se estaría en la posibilidad de que los hechos del radicado 3588 que ordenó investigar la segunda instancia quedaran impunes, por cuanto de continuar con ese trámite válidamente se daría lugar a que se estuviera quebrantando el principio del nom bis in idem.

Al existir una violación flagrante y directa al principio NON BIS IN IDEM solicitó decretar la nulidad, petición que le fue negada el 14 de febrero de 2011 por la Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá, con el argumento de que los hechos por los que fue acusado no eran los mismos. El actor pone de presente que en esa misma fecha, el señor F. interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, manifestando como se reseñó, que los hechos investigados no pueden constituir una doble incriminación.

Desde el 13 de agosto de 2010, solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento, petición que no ha sido remitida al Juez respectivo, por cuanto la segunda instancia no se había pronunciado frente a los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que le resolvió su situación jurídica, pero a la fecha ya se encuentra en firme y no se ha remitido al reparto.

La sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fue apelada en su oportunidad, está en trámite para ser remitida al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

De la solicitud de la libertad:

El día 4 de abril de 2011, solicitó su libertad por considerar que se le violó el principio de NON BIS IN IDEM , por cuanto fue condenado por el delito de

Peculado por Apropiación a favor de terceros mediante sentencia de 24 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y al mismo tiempo, el señor F.C. Especializado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2010, proferida dentro del proceso de investigación radicado No. 3588, decreta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad por los presuntos delitos de peculado por apropiación y lavado de activos.

LA PROVIDENCIA APELADA

En proveído de 5 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de hábeas corpus, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Es claro que el señor A.G.C. se halla privado de la libertad por orden de autoridad judicial, surtida con las formalidades legales, sin que se deduzca alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus, contenidas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, a saber: (i) ilegalidad de la captura, e (ii) ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad.

La reclusión del actor obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una medida de aseguramiento impuesta por un F. de la República, que se erige como título jurídico que justifica la afectación de la libertad del procesado.

Existe un Juez natural competente para juzgar al investigado, y por lo tanto, a quien corresponde resolver sobre la solicitud de libertad inmediata del actor, es a la autoridad penal que conoce el proceso y puede determinar la pertinencia que comporta para la controversia levantar la medida de aseguramiento, y no al fallador de la acción constitucional de hábeas corpus, como quiera que una decisión que desatienda la esfera de las causales previstas en la Ley 1095 de 2006, excede sus facultades, al propio tiempo que conlleva la desestimación del proceso penal y los mecanismos que dentro de él se han implementado, a fin de garantizar la legalidad de las actuaciones que se surten en cada una de sus instancias, todo lo cual encuentra sustento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso del actor, que prevé que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el F. General de la Nación o su Delegado declarará precluída la investigación penal mediante auto interlocutorio.

El ente investigador tiene la facultad legal de tomar las medidas necesarias durante la indagación, e interponer los recursos de Ley, si para ello considera necesario denegar las solicitudes presentadas por el encartado hasta tanto las actuaciones procesales pertinentes adquieran firmeza; de suerte que no es válido el argumento esgrimido por el peticionario, según el cual la ilegalidad de su detención depende de la aparente incoherencia del recurso de apelación presentado por el señor F.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 24 de enero de 2011. Por tanto, independientemente de la prosperidad del recurso de apelación que también fue interpuesto contra la decisión condenatoria por las demás partes procesales, incluyendo el actor, en el sub iudice la detención fue decretada legalmente para asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso. Vale decir, al constatar que la privación de la libertad es consecuencia de una orden legal, proferida con garantías constitucionales, por autoridad competente y actualmente vigente, no resulta viable la solicitud presentada por el señor A.G.C..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

A folios 611 del expediente obra la constancia de notificación de la providencia emitida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió en primera instancia la solicitud de hábeas corpus.

En memorial visible a folios 614 y s.s. del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor A.G.C. contra la decisión de primera instancia, donde insiste en que se le conceda el amparo Constitucional y se ordene su inmediata libertad.

Reitera que se le está privando su libertad desde el mismo momento en que el Fiscal Catorce ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 24 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y los absolvió por el delito de lavado de activos.

Señala que el F. C. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dilata sin justificación alguna las garantías a que tiene derecho conforme lo previsto en los artículos 9, 10, 15 y 392 de la Ley 600 de 2000, por ir en franca contravía con los principios de celeridad, eficiencia, pronta administración de justicia y debido proceso, que hace consistir en que el día 25 de agosto de 2010 formuló solicitud de control de legalidad al proceso 3588 en el que demostró que no ejerció función pública, ni fue determinador. Además, formuló solicitud de nulidad el 23 de febrero de 2011, donde puso de manifiesto lo expresado en la página 13 de la resolución calendada el 14 de noviembre de 2008, dictada por el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal, en el sentido de no imputarle el cargo de lavado de activos, por cuanto los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 909 de 2004 y en los cuales existe certeza de que no participó absolutamente en nada.

La Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2006, en cuanto a la perentoriedad de los términos, busca que la justicia sea pronta, efectiva y sin dilaciones de ninguna clase.

Frente al artículo 335 de la Ley 600 de 2000, en relación con los fines de las medidas de aseguramiento, se insiste por parte del acusador, que no puede tergiversar o cambiar o modificar los elementos de la prueba, lo cual es falso, porque todo el material probatorio fue recaudado en inspección judicial realizada en FINAGRO y fueron recibidos en el despacho los testimonios de los responsables de esos manejos. El...

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