Sentencia nº 41001233100020020136002 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764966

Sentencia nº 41001233100020020136002 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011

Número de expediente41001233100020020136002
Fecha18 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).-

Radicación No. 41001 23 31 000 2002 01360 02 (1678-09)

ACTOR: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE NEIVA.

DEMANDADO: N.P.P.

Autoridades Departamentales

Apelación Sentencia.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 28 de julio de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario H.M.P. contra N.P.P..

  2. PRETENSIONES

    La E.S.E. Hospital Universitario H.M.P., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del H. declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Del Documento Acuerdo suscrito el 19 de junio de 1995 entre el Departamento del Huila, Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los Médicos del Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo.

    -De la Resolución 2029 A del 27 de junio de 1995 por medio del cual se ordena el pago de una prima técnica al doctor N.P.P. y el restablecimiento del derecho.

    - De la Resolución 3511 del 26 de septiembre de 1995 por medio de la cual se reconoció la prima técnica al personal médico del Hospital General de Neiva, entre otros al doctor N.P.P..

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Como hechos de la demanda La E.S.E Hospital Universitario H.M.P., trae a colación, entre otros, los siguientes:

    El 19 de julio de 1995, entre el Departamento del H. por una parte y el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo y la Comisión Negociadora de los Médicos del Hospital, se suscribió un acuerdo mediante el cual se otorgó la prima técnica por formación avanzada y experiencia al personal médico de la institución.

    El 27 de junio de 1995, el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo , mediante la Resolución 2029 A reconoció y ordenó el pago de la Prima Técnica al demandante equivalente al 40% de la asignación básica mensual, atendiendo el criterio de evaluación de desempeño; por ende, sostiene la entidad que ese rubro no constituye factor salarial.

    La Gerencia del Hospital Universitario H.M.P. en un acto administrativo posterior, mediante la Resolución N°. 3511 de 26 de septiembre de 1995, ratificó el otorgamiento de la Prima Técnica en una proporción del 40% del salario, a los 116 médicos vinculados al centro hospitalario, incluido el demandado.

    Que posteriormente, la entidad amparada en el Acuerdo del 19 de julio de 1995 y sin que mediara acto administrativo, incrementó del 40% al 50% el valor de la prima técnica reconocida al demandando a partir del 30 de junio de 1996.

    En la actualidad el Hospital continúa pagando al señor N.P.P. el 50 % de su salario por concepto de prima técnica, la cual no constituye factor salarial de conformidad a lo previsto en e artículo 7° del Decreto 1661 de 1991.

    A la fecha de expedición de los actos demandados, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, estaban vigentes y eran aplicables.

    Que como el reconocimiento de la prima técnica otorgada al doctor N.P.P. no es legal se acude a la presente acción.

  4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Citó como normas infringidas: Artículos 122 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la constitución Política, artículo 1° de la Ley 4ta de 1992; el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; artículo 30 de la Ley 10 de 1990; los artículos 1° y 2° del Decreto 1661 de 1991; artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1724 de 1997; el artículo 2° del Decreto 1919 de 2002; artículo 146 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Como concepto de la violación señaló, que el Hospital H.M.P. es una Empresa Social del Estado, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada mediante el Decreto N° 0730 de 1994, proferido por el Gobernador del Departamento del H..

    Que las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, (ver artículo 185 de la Ley 100 de 1993), son entes independientes que cuentan con una Junta Directiva como cuerpo supremo de la administración y un gerente o director, el cual es el representante legal de la misma; es decir, que el Gobernador del Departamento no tiene ninguna injerencia administrativa, pues no es el nominador, ni puede actuar como ordenador del gasto.

    Que en el derecho laboral administrativo los empleados públicos no pueden suscribir acuerdos o convenios con la administración a fin de lograr reajustes salariales o prestacionales. Su vinculación es legal y reglamentaria, es decir, que su régimen salarial se rige por ministerio de la ley, por ello, estos asuntos no pueden ser objeto de discusión, acuerdo o negociación con la institución; sin embargo, en aquel entonces se suscribió un Acuerdo, bajo la presión de una renuncia generalizada del personal médico, se otorgó el reconocimiento de la prima del 50% por evaluación de desempeño, la que cubrió a todos los médicos, tanto generales como especialistas del Hospital.

    Que en el caso especifico de la Resolución 2029 A del 27 de junio de 1995 que ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica al demandado, empleado público, por lo tanto sus condiciones laborales, salariales y prestacionales son regladas no pudiendo este tipo de servidores negociar salarios ni prestaciones sociales contrariando la Constitución y la ley; además, los actos demandados fueron proferidos por el Gobernador del Departamento y el Gerente del Hospital, existiendo por tanto una extralimitación, pues es la Junta Directiva del Hospital la competente para regular la forma como se debía otorgar la susodicha prima, tal como lo prevé el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991.

    Que como las resoluciones demandadas no fueron expedidas por la Junta Directiva del Hospital Universitario H.M.P. no se encuentran ajustadas a los requisitos legales en cuanto a forma y competencia.

    Que como la prima técnica del demandado fue otorgada por evaluación de desempeño según lo estipulado en la Resolución 3511 de 1995, por lo tanto no es factor salarial, según lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 28 de julio de 2009, declaró no probadas las excepciones de buena fe; el principio de confianza legitima y seguridad jurídica; derechos adquiridos; principio de la norma más favorable; aplicación del principio de la condición más beneficiosa; principio de legalidad; principio de irrenunciabilidad de beneficios; caducidad y prescripción.

      Así mismo, declaró la nulidad de la Resolución N° 2029A del 27 de junio de 1995 y la nulidad parcial de la Resolución N°. 3511, en lo que respecta al médico traumatólogo N.P. pinzón, ambas proferidas por el Director del Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo y en consecuencia el ente hospitalario debe suspender el pago de la prima técnica al mencionado galeno y que no hay lugar a la devolución de las prestaciones pagadas al demandado.

      Concluyó, que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prima técnica solicitada por cuanto:

      Se reconoció teniendo como fundamento el convenio celebrado entre el Gobernador del Huila, la Secretaria de Salud del Huila, el Hospital General de Neiva y el Cuerpo Médico de dicha institución, celebrado el 19 de junio de 1995, pero por ser el Hospital una entidad de carácter departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa , la prima debió ser asignada por la junta directiva del ente hospitalario mediante resolución motivada, según mandato expreso del artículo 9° del Decreto 1661 de 1991.

      Que sólo hasta el 2 de octubre de 1997, la Junta Directiva del Hospital, mediante Acuerdo N°. 015 adoptó el Régimen de la Prima Técnica para los empleados de la E.S.E.

      Que con la expedición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, el derecho a percibir la prima técnica fue limitada a quienes estuviesen nombrados en propiedad en los cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo.

      Que de conformidad con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, es evidente que el actor no tiene derecho a percibir la susodicha prima técnica por cuanto ésta es única y exclusivamente para las entidades del orden nacional.

      Manifestó, que los actos acusados fueron expedidos por autoridad no competente razón por la cual declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó al hospital suspender el pago de dicha prestación al médico demandado.

      Concluyó, que si bien se reconoció y pago una prestación de manera irregular, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y como no se encuentra probado que hubiese actuado en actos dolosos para obtener la prima técnica no está obligado a devolver lo que ya le fue cancelado por este concepto.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia la apela. Señala que frente al acto acusado operó el fenómeno denominado decaimiento del acto administrativo porque la Junta Directiva del Hospital profirió el Acuerdo 15 de 1997, mediante el cual se adoptó el régimen de la prima técnica y en el parágrafo del artículo segundo estableció que los empleados a quienes se les haya otorgado esta prestación, continuarán disfrutándola en la cuantía que se les reconoció; este acuerdo es el nuevo marco jurídico y no los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR