Sentencia nº 41001233100020110000901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765074

Sentencia nº 41001233100020110000901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Abril de 2011

Número de expediente41001233100020110000901
Fecha01 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil once (2011)

Radicación No.: 41001 23 31 000 2011 00009 01

Actor: INVERSIONES DÍAZ CUBILLOS S. EN C.

Accionado: NACIÓN

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO

Acción de tutela

Impugnación

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Inversiones D.C.S. en C. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Dirección de Análisis Sectorial y Promoción y el Municipio de Neiva.

ANTECEDENTES

La Sociedad Inversiones D.C.S. en C, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Dirección de Análisis Sectorial y Promoción y el Municipio de Neiva.

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:

  1. El Director de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución No. 0922 del 3 de agosto de 2010, resolvió, de acuerdo con la investigación adelantada, cerrar definitivamente el establecimiento de comercio de propiedad de la actora, Casa de Campo IPANEMA, e imponerle el pago de una multa equivalente a 100 S.M.L.V.

  2. En cumplimiento del artículo 6 de la referida resolución, se comisionó al Alcalde de Neiva para que notificara el contenido de la actuación.

  3. El 10 de diciembre de 2010, la actora recibió por parte de la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde de Neiva el oficio del 24 de agosto de 2010, por medio del cual se procedió a hacer la citación respectiva para la notificación personal de la resolución en cuestión.

  4. El 14 de diciembre de 2010, el representante legal de la empresa procedió a notificarse ante el Despecho del Alcalde de Neiva de la resolución No. 0922, donde se le informó que frente el acto administrativo procedían los recursos de reposición y/o apelación dentro de los cinco días siguientes, es decir hasta el 21 de diciembre de 2010. El 20 de diciembre interpuso el recurso de apelación, el cual fue enviado vía fax y remitido por correo físico a la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, escrito que fue recibido el 21 de diciembre, como se acredita con el sello del Ministerio en la guía soporte del envío.

  5. El 23 de diciembre de 2010, la Dirección de Justicia de Neiva, por medio de la Inspectora 3 de Control Urbano y en virtud de la comisión de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, procedió al sellamiento en forma definitiva del establecimiento de comercio, Casa de Campo IPANEMA, de propiedad de la actora.

  6. Teniendo en cuenta lo sucedido y ante a la evidencia de no encontrarse en firme la actuación, por estar en trámite el recurso de apelación contra dicha resolución, la actora presenta este mecanismo de amparo como único mecanismo de defensa judicial, frente a la insistencia por parte del ente accionado de que la resolución No. 0922 del 3 de agosto de 2010 estaba ejecutoriada el 22 de septiembre del mismo año.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 21 de enero de 2010, rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

Consideró, en síntesis, que la resolución No. 0922 del 3 de agosto de 2010 sí cobró firmeza el 22 de septiembre del mismo año, por haberse notificado la actuación mediante edicto, ante la inasistencia del representante legal de la actora dentro del término señalado en la citación, y por no haberse presentado recurso alguno contra dicha resolución en el término concedido.

Por lo anterior, sostuvo que ante cualquier consideración frente a la indebida notificación de la resolución y su ejecución puede iniciar la acción contenciosa, y alegar las dificultades que tuvo al interponer el recurso de apelación, para que de esta manera la exoneren del requisito de agotamiento de la vía gubernativa.

Agregó que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, pues en el escrito sólo se imploró su protección sin allegar prueba alguna de su ocurrencia para la intervención del Juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de instancia. Afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal se encuentra viciada de nulidad, al fundamentarse su decisión en presupuestos fácticos inconsistentes acerca del envío de la comunicación para la notificación personal, pues sólo se enteró de la citación el 10 de diciembre de 2010. Que por tal razón no...

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