Sentencia nº 41001233100020110002001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765078

Sentencia nº 41001233100020110002001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente41001233100020110002001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE:

DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 41001-23-31-000-2011-00020-01

No. INTERNO: 2011-00020

ACTORES: GRICELIO IPUZ CORONADO Y MARÍA ROSMIRA USSA

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la providencia de 27 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que concedió la acción de tutela incoada por GRICELIO IPUZ CORONADO Y MARÍA ROSMIRA USSA, contra Colfondos Pensiones y C. y el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

GRICELIO IPUZ CORONADO Y MARÍA ROSMIRA USSA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra Colfondos Pensiones y C. y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición.

Como consecuencia solicitaron ordenarle a Colfondos y subsidiariamente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, resolver de fondo el derecho de petición presentado el 12 de junio de 2010.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos:

El 12 de junio de 2010, los accionantes le solicitaron a Colfondos Pensiones y C. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por escrito de 11 de noviembre de 2010 indicaron a Colfondos que el plazo para resolver de fondo el derecho de petición ya había vencido (sic).

El 3 de diciembre de 2010 la entidad accionada les informó que está a la espera del requerimiento hecho al Ejército Nacional para determinar el tiempo laborado por el asegurado fallecido Orland Yoland Ipuz Ussa (sic).

Han transcurrido más de cuatro meses y la petición no ha sido resuelta de fondo, vulnerándose con ello el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de enero de 2011 concedió la tutela incoada (fls. 32 a 38), fundamentándose en las siguientes consideraciones:

La acción de tutela fue instituida como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Revisado el plenario se evidenció que el trámite de la pensión de sobrevivientes fue iniciado por los accionantes el 22 de julio de 2010 y al momento de instaurarse la tutela ya habían transcurrido más de 4 meses, tiempo con que contaba Colfondos para dar una respuesta de fondo sobre la prestación.

Teniendo en cuenta que C. omitió contestar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la petición, el derecho de petición deprecado debe ser protegido.

En consecuencia el a-quo ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo certificara los tiempos laborados por el señor O.Y.I.U. (q.e.p.d.), al servicio del Ejército Nacional con destino a C. y a esta última entidad resolver la solicitud de pensión dentro del término precitado.

LA IMPUGNACIÓN

Colfondos Pensiones y C. impugnó el anterior proveído (fls. 114 a 116) con los siguientes argumentos:

Manifestó que hasta que el Ejército Nacional no proceda a expedir los certificados de los tiempos laborados en tal institución, no está conformada en su totalidad la historia laboral del señor O.Y.I.U. (q.e.p.d.), por lo que es imposible hacer un reporte a la página interactiva de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por tanto no puede contestar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivencia.

Toda vez que sin el pago de la suma adicional que debe efectuar la aseguradora BOLIVAR y sin contar con los tiempos laborados por el decuyus ante el EJÉRCITO NACIONAL no resulta posible pronunciamiento alguno a la prestación solicitada .

Solicitó vincular y ordenarle al Ejército Nacional expedir la certificación laboral del causante para que Colfondos pueda realizar el estudio de cobertura y fidelidad del afiliado fallecido.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en establecer si el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, le vulneraron o no el derecho fundamental de petición a los señores G.I.C. y M.R.U., respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada el 12 de junio de 2010, en su calidad de padres del Soldado Regular O.Y.I.U., muerto el 15 de julio de 2007.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

- De folios 9 al 15 del plenario obra copia del derecho de petición por medio del cual los actores le solicitaron a Colfondos Administradora de Fondos y C. reconocer la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho con ocasión de la muerte de su hijo O.Y.I.U..

La petición fue enviada vía correo certificado a través de la empresa Aeromensajería, factura de venta No 320384105, con destino a Citi - Colfondos pensiones y cesantías, con fecha de presentación el 12 de junio de 2010. (fl. 9).

- Colfondos Pensiones y Cesantías, mediante Oficio No BP-R-I-L-8591-08-10 de agosto 11 de 2010 informó que frente al trámite de la pensión de sobrevivencia, la entidad está a la espera de una comunicación con información específica por parte del Instituto de Seguros Sociales, área de depósitos y acreditaciones, dependencia encargada de acreditar el monto de la devolución en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado.

Una vez se encuentre recuperada la información de la historia laboral y el dinero trasladado por el I.S.S., por concepto de aportes a pensión en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, se procederá a continuar con el trámite de la pensión de sobrevivientes solicitada (fl. 16).

- El 10 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora, requirió a Colfondos para que le informara el estado actual del trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes advirtiendo que los 4 meses que establece la Ley 797 de 2003 para resolver de fondo las solicitudes pensionales esta por vencer (fl. 17).

- Colfondos por oficio No. BP-R-I-L-12917-12-10 de 3 de diciembre de 2010, manifestó que la administradora de pensiones y cesantías ha...

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