Sentencia nº 41001233100020110016601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765150

Sentencia nº 41001233100020110016601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011

Número de expediente41001233100020110016601
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE No. AC-41001-23-32-000-2011-00166-01

ACTOR: ARQUÍMEDES SUÁREZ ORDÓÑEZ

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL-

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA,

Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 5 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó por improcedente la acción de tutela incoada por A.S.O. contra el Ministerio de Defensa Nacional, S. General, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El señor A.S.O., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, S. General, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad en conexidad con la salud, seguridad social y mínimo vital y móvil, vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia solicitó se ordene a las Entidades realizarle una nueva valoración de su estado de salud física y mental, asignándole fecha y hora, activándole el servicio médico de la Institución, teniendo en cuenta que aún está pendiente por sanidad .

Se advierta que al momento de la calificación se desconocía el origen o causa de las lesiones y se tengan en cuenta los informativos, pruebas y demás documentos allegados que evidencian que el actor fue víctima del estallido de granada de fragmentación, en restablecimiento del orden público o actos del servicio , es decir que se trató de una lesión adquirida por causa y razón del servicio, que fue valorada por el Tribunal Médico en el Acta No. 2193 de 2003.

Hechos en que fundamenta las pretensiones:

El actor fue Agente de la Policía Nacional, ingresó el 12 de noviembre de 1991, practicándole todos los exámenes médicos y físicos de ingreso, sin reportarse enfermedades o incapacidades.

El 9 de marzo de 1998 el tutelante se encontraba como Centinela de la Estación Menor de Policía La Sultana cuando se presentó un hostigamiento perpetrado al parecer por las milicias populares del ELN , del que resultó herido por las esquirlas de granada y la onda explosiva.

Las lesiones causaron la pérdida irreversible, progresiva y paulatina de la audición; en la columna quedó alojada una esquirla de granada, lo que afecta su movilidad y causa excesivo dolor, y además, se afectaron otros órganos internos, lo cual derivó en una incapacidad permanente.

La Junta Médico Laboral No. 64459 de 23 de octubre de 2001, valoró y calificó al accionante únicamente por las cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección y determinó que son secuelas en el servicio y por causa y razón del mismo .

Mediante la Resolución No. 000067 de 23 de octubre de 2001 la Dirección de la Policía Nacional, desvinculó al tutelante de la Institución sin habérsele reconocido la pensión de invalidez o el servicio médico de salud.

El Tribunal Médico Laboral según el Acta No. 2193 de 19 de febrero de 2003, diagnosticó que el actor padece heridas por esquirla en tórax que deja como secuela cicatriz a nivel de tórax y dolor neurálgico, determinando una disminución de la capacidad laboral del 19.92% y se modifica la imputabilidad del servicio u origen de las lesiones (& ) por actos meritorios de servicio por causa y razón del mismo (& ) .

En la Junta Médico Laboral No. 842 de 16 de agosto de 2007, fue diagnosticado con P.V. recidivante, Hipoacusia Neurosensorial Oído Derecho 28.3DB, Hipoacusia Neurosensorial Oído Izquierdo 48.3DB, Cicatriz Nasal y Cuero Cabelludo

y determinó una incapacidad permanente parcial de 40.34% y se calificó como una enfermedad en el servicio, pero ahora no tienen por causa y razón el mismo.

El Tribunal Médico Laboral mediante el Acta No. 3350-3619 de 26 de febrero de 2009, modificó las conclusiones de la anterior Junta estableciendo que la disminución de la capacidad laboral actual era del 22.08% y total del 42%, y sostuvo que la enfermedad era común, sin tener en cuenta el Concepto de Otorrinolaringología No. 82875 de 11 de febrero de 2009, que concluyó que el actor padece un trauma acústico irreversible y progresivo que le ocasionó hipoacusia severa en el oído izquierdo y leve en el derecho, cortipatía bilateral de predominio izquierdo y rinitis alérgica.

Desde la última calificación al actor no le han realizado ningún control para evaluar el estado del trauma acústico, a pesar de que ha solicitado que se active de nuevo el servicio de Otorrinolaringología por tratarse de una enfermedad degenerativa que aumenta progresivamente, la Entidad ha negado dicha petición, desconociendo los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad en conexidad con la salud, seguridad social y mínimo vital y móvil.

Para sustentar sus pretensiones trajo a colación las sentencias T-602 de 2009, M.P.D.G.E.M.M. y T-292 de 2006, M.P.D.M.J.C.E. de la Corte Constitucional, y por hallarse en similares condiciones solicitó se aplique.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional contestó la tutela de folios 125 a 128 del expediente y se opuso a las pretensiones de la presente acción con la siguiente fundamentación:

Los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados porque la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral fue recibida, atendida y tramitada conforme a los requerimientos legales, es decir, que la Entidad garantizó el debido proceso.

El tutelante pretende atacar por vía de tutela la decisión adoptada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para lo cual están previstos otros mecanismos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los que debería acudir para que se modifique su calificación, puesto que dichos dictámenes son irrevocables y obligatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

La acción de tutela está prevista para la protección de los derechos fundamentales y no es simultánea, paralela, acumulativa o alternativa a los procedimientos ordinarios, ni tampoco es una instancia adicional que faculte al juez Constitucional para resolver asuntos judiciales propios del Juez Competente para conocerlos, es decir que primero debe acudirse a este último para solucionar los conflictos.

En ese orden de ideas, el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, por lo que la presente acción resulta improcedente.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 5 de abril de 2011, negó por improcedente la acción de tutela incoada (fls. 140-152), con los siguientes argumentos:

La acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que procede frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo para protegerlos o existiendo, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor fue valorado en dos oportunidades por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, que resolvió de fondo y de manera definitiva su situación médico laboral, decisiones que por mandato del artículo 22 del Decreto 1769 de 2000, son irrevocables y obligatorias, frente a las cuales proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

En virtud de lo anterior, el tutelante debió acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para cuestionar el contenido, calificación e indemnización de las afecciones y dirimir el conflicto que plantea en relación con la imputación al servicio por las lesiones físicas que padece y si le asiste derecho a la pensión de invalidez, lo cual escapa de la competencia del Juez Constitucional.

El tutelante a partir del día siguiente a la notificación del Acta No. 3350-3619 de 26 de febrero de 2009, contaba con 4 meses para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2º artículo 136 del C.C.A., pero como no lo hizo, no puede pretender por vía de tutela controvertirlo.

Por vía J. se ha establecido que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la tutela, entendido como el plazo razonable y oportuno dentro del cual debe interponerse la acción, a fin de evitar que dicho mecanismo se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ó se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Si bien las normas que la regulan no prevén un término de caducidad, ello no significa que no deba interponerse de conformidad con su naturaleza, la inmediatez.

En el sub-lite la tutela también es improcedente porque no se ajusta al principio de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir cerca de 2 años para adelantarla, lapso durante el cual no intentó ninguna acción o reclamación para promover la defensa de sus derechos, máxime si como lo manifestó en los hechos de la acción y sin haberlo probado, su padecimiento es progresivo y ha afectado sus condiciones mínimas de vida, ha debido actuar de manera pronta y oportuna, y no dejar vencer los términos para promover la acción ordinaria que le asistía.

LA IMPUGNACIÓN

El anterior proveído fue impugnado por la parte actora, cuya sustentación corre de folios 175 a 176, con fundamento en lo siguiente:

El A quo negó por improcedente la tutela incoada en razón a que el actor no interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la decisión del...

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